05 septiembre 2012


ALGUNOS ALCANCES SOBRE LA DURACIÓN DE LA SOCIEDAD

Henry  E. Angeles Espinoza
El presente  tiene como objetivo comprender la importancia de la duración de la sociedad, la cual es entendida como el periodo de tiempo en que se desarrollará la vida de la sociedad, la misma que puede ser de forma determinada o indeterminada.

Asimismo en el presente nos detendremos a resolver algunas preguntas, como las que planteamos a continuación: ¿Dónde consta la duración de la sociedad y la fecha de iniciación de actividades? ¿Una que ha vencido el plazo de duración de la sociedad es factible que la junta de accionistas modifique el estatuto, de forma tal que en lo sucesivo el plazo de duración sea indeterminado? ¿Los propios socios de la sociedad podrían solicitar judicialmente  la regularización de la sociedad? ¿Qué opinión se puede extraer sobre el segundo párrafo del art. 19 de la LGS y qué es la disolución de pleno derecho? ¿Una vez que ha vencido el plazo de duración, la sociedad irreversiblemente debe disolverse, o hay alguna posibilidad de rehabilitación? ¿Quienes son los responsables frente a la sociedad?

A continuación desarrollarán las mismas, dando una respuesta clara y concisa sustentada en citas legales de la Ley General de la Sociedades (LGS) y el Reglamento del Registro de Sociedades, así como la posición doctrinaria al respecto.

DURACIÓN DE LA SOCIEDAD

La duración de la vida es el periodo de tiempo que incluye todos los eventos de la vida de un organismo, desde la concepción hasta la muerte.
Haciendo un paralelo con la duración de la sociedad podemos definirla como el periodo de tiempo que incluye todos los eventos que se desarrollarán durante toda su duración.

En el artículo 19 de la Ley 26887, que aprueba la Ley General de Sociedades, regula sobre la duración de la sociedad:
“La duración de la sociedad puede ser por plazo determinado o indeterminado. Salvo que sea prorrogado con anterioridad, vencido el plazo determinado la sociedad se disuelve de pleno derecho.”

¿Dónde consta la duración de la sociedad y la fecha de iniciación de actividades?
De acuerdo con el artículo 5 de la LGS, la sociedad se constituye por Escritura Pública, en la que está contenido el pacto social, que incluye el estatuto. Para cualquier modificación de éstos se requiere la misma formalidad. Los actos referidos en el párrafo anterior se inscriben obligatoriamente en el Registro correspondiente.
Los artículos 54 y 55 de la Ley General de Sociedad (LGS), prescriben donde consta el plazo de duración de la sociedad, siendo que en el estatuto figura regulado el plazo de duración de la sociedad, así como su fecha de iniciación de las actividades; entre otros.
 La constitución de la sociedad tiene una forma solemne, dado que la norma prescribe que se constituye por escritura pública, en la que se esta contenido el pacto social, que incluye el estatuto.
La fecha de iniciación de actividades tiene importancia por razones contables y tributarias. La LGS diferencia entre pacto social y estatuto, dado que el artículo 54 de la LGS establece cual es el contenido obligatorio del pacto social y el artículo 55 cual es el contenido del estatuto, distinción que no se establecía en la derogada LGS.

¿Una vez que ha vencido el plazo de duración de la sociedad es factible que la junta de accionistas modifique el estatuto, de forma tal que en lo sucesivo el plazo de duración sea indeterminado?
 No es posible, dado que vencido el plazo opera la causal de disolución de pleno derecho, según el art. 19 de la LGS.
Asimismo, es necesario mencionar que el plazo de duración determinado puede ser prorrogado antes del vencimiento del mismo; es decir, la presentación al registro de la escritura pública en la que consta el acuerdo de prórroga, debe realizarse dentro del plazo de duración de la sociedad, siempre y cuando se inscriba.
 El artículo 436 de la LGS regula sobre la disolución por vencimiento del plazo.
“Vencido el plazo determinado de duración de la sociedad, la disolución opera de pleno derecho y se inscribe a solicitud de cualquier interesado.”

¿Los propios socios de la sociedad podrían solicitar judicialmente  la regularización de la sociedad?
Los socios si tienen la facultad de iniciativa para solicitar al órgano competente que realice la convocatoria, dado que la convocatoria esta a cargo del directorio o el gerente en ausencia del anterior.
 De acuerdo con el artículo 117 de la LGS, cuando uno o mas accionistas que representen no menos del veinte por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto solicitan notarialmente la celebración de la junta notarial. El directorio esta obligado a publicar el aviso de convocatoria dentro de los quince días de recibido la solicitud. La junta general se convoca para celebrarse dentro de un plazo de quince días de la fecha de la publicación de la convocatoria.
Si transcurriesen quince días sin efectuarse la convocatoria, pueden solicitar al juez de la sede la sociedad que ordene la convocatoria por el proceso no contencioso.
 Pero no sería amparada su demanda, dado que la sociedad ya ha incurrido en causal de disolución de pleno derecho por vencimiento del plazo de duración.

¿Qué opinión se puede extraer sobre el segundo párrafo del artículo 19 de la LGS y qué es la disolución de pleno derecho?
El artículo 19 de la LGS, referido a la duración de la sociedad, establece que:
La duración de la sociedad puede ser por plazo determinado o indeterminado.
Salvo que sea prorrogado con anterioridad, vencido el plazo determinado la sociedad se disuelve de pleno derecho.
La disolución de pleno derecho es absoluta, de tal forma que ante ella la sociedad debe disolverse, dado que opera de forma automática; por lo que no se requiere de acuerdo de disolución; puesto que, ya se adopto al momento de aprobar el estatuto; y se encuentra publicitado en la partida registral.

¿Una vez que ha vencido el plazo de duración, la sociedad irreversiblemente debe disolverse, o hay alguna posibilidad de rehabilitación?
 Sí debe disolverse, dado que ya ha operado la causal de disolución de pleno derecho y no hay posibilidad de rehabilitación, de acuerdo con lo previsto en la LGS.

¿Quienes son los responsables frente a la sociedad?
Los administradores, representantes y en general, quienes se presenten ante terceros actuando a nombre de la sociedad irregular son personal, solidaria e ilimitadamente responsables por los contratos y, en general, por los actos jurídicos realizados desde que se produjo la irregularidad. 

Henry Epher Angeles Espinoza
Abogado por la Universidad de Lima, con estudios de Maestría en Derecho Empresarial en la misma casa de estudios.


BIBLIOGRAFIA
1.- Elías La Rosa, Enrique. (2002). Derecho Societario Peruano. Trujillo. Editora Normas Legales.
2.- Hundskopf E., Oswaldo. (2009). Derecho Comercial, Temas Societarios.- Tomo IX.- Fondo Editorial de la Universidad de Lima.- Noviembre 2009.-
3.- Beaumont Callirgos, Ricardo. (2007). Comentarios a la Nueva Ley General de Sociedades. Lima. Gaceta Jurídica.
4.- Ley General de Sociedades.

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