23 abril 2013

RESOLUCION N° 075-2013-SUNARP/SN:
Aprueban Directiva N° 02-2013-SUNARP/SN que establece mecanismos que viabilizan la anotación preventiva, liquidación, trámite de oposición y formulación de medios impugnatorios regulados en el procedimiento de saneamiento catastral registral.
 
 
RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº 075 -2013-SUNARP/SN
 
Lima, 17 de abril 2013
Vistos, el Informe Técnico Nº 007-2013-SUNARP-GR de la Gerencia Registral de la Sede Central y el Informe Nº 938 -2012-SUNARP/GL, emitido por la Gerencia Legal de la Sede Central de la SUNARP y el Informe Nº 037- 2012-GC/ST emitido por la Gerencia de Catastro de la Sede Central;
CONSIDERANDO:
Que, por la Ley Nº 28294, se creó el Sistema Nacional Integrado de Catastro y su vinculación con el Registro de Predios, con la finalidad de regular la integración y unificación de los estándares, nomenclaturas y procesos técnicos de las diferentes entidades generadoras de catastro del país, el mismo que se vincula con el Registro de Predios mediante la información catastral;
Que, el artículo 60º del Reglamento de la Ley Nº 28294, Ley que crea el Sistema Nacional Integrado de Catastro y su Vinculación con el Registro de Predios aprobado por D.S. Nº 005-2006-JUS establece que el saneamiento catastral
y registral se aplica en los casos de predios inscritos en el Registro de Predios, ubicados tanto en zonas catastradas
como en zonas no catastradas, en este último caso cuando el interesado se hubiera acogido a la verificación catastral a que se refiere el artículo 22º del Reglamento y siempre que existan discrepancias entre la información registral y catastral;
Que, mediante la Resolución Nº 127-2007-SUNARPSN, se aprobó la Directiva Nº 001-2007-SUNARP/SN, mediante el cual, se estableció los mecanismos que viabilizan la anotación preventiva, liquidación, trámite de oposición y formulación de medios impugnatorios regulados en el procedimiento de saneamiento catastral registral previsto en el artículo 62º del Reglamento de la Ley Nº 28294, aprobado por Decreto Supremo Nº 005- 2006-JUS;
Que, sin embargo, es necesario realizar determinadas precisiones a la Directiva Nº 001-2007-SUNARP/SN, a fin de concordarla con el marco regulatorio general de saneamiento catastral registral, así como también otorgar al procedimiento mayor seguridad jurídica;
Que, debido al número de modificaciones normativas a realizar a la Directiva Nº 001-2007-SUNARP/SN, es necesario utilizar la técnica legislativa de la derogación y la aprobación de un nuevo marco normativo específico que resulte más entendible a la ciudadanía y a los operadores de la SUNARP;
Que, mediante Acta Nº 291 del Directorio de la SUNARP, en su sesión de fecha 18-03-2013, en uso de la atribución contemplada en el literal b) del artículo 12º del Estatuto de la SUNARP, acordó por unanimidad aprobar la propuesta normativa;
De conformidad a lo dispuesto en el literal v) del artículo 7º del Estatuto de la SUNARP, aprobado por Resolución
Suprema Nº 135-2002-JUS; Contando con la visación de la Gerencia de Informática, la Gerencia Legal, Gerencia Registral, Gerencia de Catastro de la Sede Central de la SUNARP; SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Aprobar la Directiva Nº 02-2013- SUNARP/SN, Mecanismos que viabilizan la anotación preventiva, liquidación, trámite de oposición y formulación de medios impugnatorios regulados en el procedimiento de saneamiento catastral y registral previsto en el artículo 62º del Reglamento de la Ley Nº 28294, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2006-JUS, disponiendo su entrada en vigencia a los treinta (30) días hábiles siguientes de publicada en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo Segundo.- Disponer la derogatoria de la Directiva Nº 001-2007-SUNARP/SN, cuando entre en vigencia la Directiva aprobada en el artículo primero.
Artículo Tercero.- Disponer que la Gerencia de Informática de la Sede Central en coordinación con las áreas de informática de las Zonas Registrales y la Gerencia de Propiedad Inmueble de la Zona Registral Nº IX-Sede Lima, realicen las adecuaciones pertinentes a los sistemas informáticos de la SUNARP. Registrese, comuníquese y publíquese.
MARIO SOLARI ZERPA
Superintendente Nacional de los Registros Públicos
 
DIRECTIVA Nº 02 -2013-SUNARP/SN

1. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
El artículo 60º del Reglamento de la Ley Nº 28294, aprobado por D.S. Nº 005-2006-JUS (en adelante, el Reglamento) establece que el saneamiento catastral y registral se aplica en los casos de predios inscritos en el Registro de Predios, ubicados tanto en zonas catastradas como en zonas no catastradas, en este último caso cuando el interesado se hubiera acogido a la “verificación catastral” a que se refiere el artículo 22º del Reglamento y siempre que existan discrepancias entre la información registral y catastral.
De acuerdo con el citado artículo 22º, los titulares catastrales de predios ubicados en Zona no Catastrada podrán contratar los servicios de un Verificador Catastral, quien levantará la información catastral y gestionará la asignación del Código Único Catastral – CUC ante la Entidad Generadora de Catastro correspondiente.
Asimismo, mediante la Directiva Nº 02-2009-SNCP/ST, se dispuso el procedimiento para la declaración de Zonas Catastradas de un ámbito geográfico en el territorio nacional de acuerdo a la jurisdicción de las Entidades
Generadoras de Catastro. Por su parte, el artículo 24º del Reglamento regula la inscripción del CUC en el Registro, precisando en su segundo párrafo que en caso de existir discrepancia la SUNARP iniciará el procedimiento de saneamiento
catastral y registral.
El artículo 62º del Reglamento regula el procedimiento de saneamiento en el supuesto de discrepancia entre la información registral y catastral. Dicho procedimiento contempla la anotación preventiva en la partida registral del predio, la nueva área, linderos y medidas perimétricas consignados en el plano georeferenciado presentado, así como la notificación a los titulares de los predios colindantes mediante esquela en el predio y publicaciones en el Diario Oficial El Peruano y otro de mayor circulación, a efectos que puedan formular oposición documentada en un plazo no mayor de 30 días calendario, vencido el cual sin que se formule oposición, la anotación preventiva se convierta en inscripción definitiva. En cambio, en caso de
formularse oposición, corresponde a la Gerencia Registral pronunciarse sobre la procedencia de la inscripción definitiva, pudiendo ser impugnada la resolución respectiva
ante el Tribunal Registral.
 
En la medida que el procedimiento de saneamiento registral y catastral previsto reglamentariamente, requiere
de ciertas precisiones, ello se hace mediante la presente Directiva, a efectos de hacer viable la anotación preventiva,
las notificaciones, la liquidación y demás aspectos previstos en el procedimiento de saneamiento catastral
registral previsto en el artículo 62º en concordancia con lo dispuesto por el artículo 22º del Reglamento de la Ley
Nº 28294.
Asimismo, es necesario realizar determinadas precisiones a la Directiva Nº 001-2007-SUNARP/SN, a fi n de concordarla con el marco regulatorio general de saneamiento catastral registral; así como también otorgar al procedimiento mayor seguridad jurídica, reforzando las notificaciones a los colindantes, regulando los plazos del trámite, estableciendo a su
vez el procedimiento para el ingreso de las oposiciones y otros aspectos necesarios a fi n de posibilitar que se
ejerza el derecho de defensa de los administrados y del propio Estado en el caso que la asignación del CUC pueda afectar derecho de terceros.
 
2. OBJETO
Aprobar los mecanismos que viabilicen la anotación preventiva, las notificaciones, la liquidación y demás trámites previstos en el procedimiento de saneamiento catastral registral previsto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley Nº 28294, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2006-JUS.
 
3. BASE LEGAL
- Ley del Sistema Nacional Integrado de Catastro y su vinculación con el Registro de Predios, Ley Nº 28294.
- Reglamento de la Ley que crea el Sistema Nacional Integrado de Catastro y su vinculación con el Registro de
Predios, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2006-JUS.
- Arancel de derechos registrales, aprobado por el Decreto Supremo Nº 037-94-JUS.
- T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución Nº 126-2012- SUNARP/SN.
- Rango de los ocho (8) primeros dígitos del CUC y Anexo CUC, aprobado por la Directiva Nº 001-2006-
SNCP/CNC.
- Guía del Código Único Catastral - CUC como norma complementaria a la Directiva N.001-2006-SNCP/CNC, aprobado por Resolución Nº 01-2010-SNCP/CNC, modificado por Resolución Nº 04-2010-SNCP/CNC.
- Resolución Nº 07-2012 - CNC/SNCP, que aprueba formato de plano catastral en zona no catastrada y su instructivo.
- Directiva Nº 03-2009-SNCP/ST sobre Formato de la Hoja Informativa Catastral Urbano y Formato de la Hoja Informativa Catastral Rural, aprobado por Resolución Nº 01-2009-SNCP/CNC, modificado por Resolución 05-2012
- CNC/SNCP.
- Directiva Declaración de Zona Catastrada, Nº 02-2009-SNCP/ST, aprobada por Resolución Nº 001-2009-SNCP-CNC.
 
4. ALCANCE
La SUNARP y sus Órganos Desconcentrados.
 
5. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
 
5.1. Documentos que dan mérito a la inscripción del CUC
El Código Único Catastral - CUC del predio se inscribe en mérito de los documentos establecidos en el numeral 4 del Item VI denominado requisitos para la inscripción del CUC de la Guía del Código Único Catastral – CUC aprobado por Resolución Nº 01-2010-SNCP/CNC, modificado por Resolución Nº 04-2010-SNCP/CNC.
El CUC se inscribe previo informe técnico del área de catastro de la Zona Registral respectiva que establezca la concordancia entre la información registral y catastral o en caso de discrepancia, una vez concluido el procedimiento
de saneamiento catastral y registral sin que se haya formulado oposición o cuando se hubiera desestimado ésta. En caso de advertirse la existencia de discrepancia entre la información registral y catastral, el informe técnico del área de catastro deberá identificar, de existir las partidas registrales correspondientes a los predios colindantes.
 
5.2. Anotación Preventiva
La anotación preventiva del área, linderos y medidas perimétricas a que se refiere el artículo 62 del Reglamento se realizará en mérito a los requisitos contemplados en el primer párrafo del numeral 5.1 que antecede y al Informe técnico del área de Catastro que advierte la discrepancia entre la información registral y catastral.
La anotación preventiva, resulta de obligatorio cumplimiento para proseguir con el procedimiento de saneamiento catastral y registral.
 
5.3. Oportunidad de la anotación preventiva
La anotación preventiva a que se refiere el numeral anterior se efectuará dentro del procedimiento de inscripción del CUC, cuando no sea posible la inscripción de éste por existir discrepancia entre la información registral y catastral. Tendrá una vigencia de ochenta (80) días hábiles contados desde su extensión.
Cuando el Informe Técnico del área de catastro determine que la información contenida en el plano catastral grafica al predio superpuesto con otros predios inscritos a nombre de terceros, tal circunstancia deberá constar
expresamente en el asiento de anotación preventiva.
En este caso, se extenderá además, simultáneamente, anotaciones de correlación que publiciten tal circunstancia en las partidas involucradas.
El asiento de anotación preventiva se extenderá de conformidad con el modelo contenido en el Anexo Nº 01 de la presente Directiva.
 
5.4. Pago de derechos de anotación preventiva
Cuando la inscripción del CUC sea solicitada por el interesado, el Registrador, a efectos de proceder a extender la anotación preventiva a que se refieren los numerales 5.2 y 5.3, requerirá el previo pago de los derechos registrales correspondientes a la anotación preventiva y a las notificaciones que deba efectuar a los titulares registrales y catastrales de los predios colindantes al predio cuya área, linderos y medidas perimétricas son materia de rectificación, pago que  deberá ser reingresado hasta el sexto día hábil anterior al vencimiento del plazo de vigencia del asiento de presentación de la solicitud de inscripción del CUC. La tasa que se cobrará por cada una de las notificaciones es la prevista en el numeral 7) del rubro D) del arancel aprobado por el Decreto Supremo Nº 037-94-JUS.
 
5.5. Notificación del Procedimiento de Saneamiento Catastral y Registral a los titulares registrales y catastrales de los predios colindantes y publicación.
Efectuada la anotación preventiva, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, el Registrador procederá a elevar un informe a la Gerencia Registral de su Zona Registral, a fi n que se proceda a efectuar las notificaciones
de acuerdo a lo regulado en los siguientes literales:
a) Notificar mediante esquela el inicio del Procedimiento de Saneamiento Catastral y Registral a los titulares
registrales y catastrales de los predios colindantes al que es objeto del procedimiento. La notificación se efectuará
en los predios colindantes. En caso de que el predio colindante no se encuentre inmatriculado ni se encuentre identificado su titular catastral, se notificará al poseedor del predio.
b) También se efectuará la notificación en el domicilio de los titulares registrales y catastrales de los predios colindantes que aparece en los DNI, según la Base de Datos del RENIEC. En el caso de titulares registrales y catastrales que tengan la naturaleza de personas jurídicas, se efectuarán las notificaciones en el domicilio que aparece en los títulos archivados de constitución o modificación de estatutos de las mismas, según sea el caso. De no contar con dicha información, se efectuarán las notificaciones en el domicilio que aparece en la página web de la SUNAT. Para tales efectos, se utilizará el modelo contenido en el anexo Nº 03.
En el caso que no se pueda materializar esta notificación personal de acuerdo a los supuestos descritos en el artículo 21º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se entenderá realizada con las publicaciones efectuadas en el diario oficial y en el diario de mayor circulación.
c) En el supuesto que los titulares catastrales o registrales de los predios colindantes sean entidades del Estado, deberá notificarse a la sede institucional de la entidad estatal, además de la notificación que se realice en el predio. Para tales efectos, se utilizará el modelo contenido en el anexo Nº 03.
d) En el caso que no se cuente con la información de los titulares registrales ni se haya proporcionado la información de los titulares catastrales, se procederá a notificar a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales-SBN, mediante oficio remitido por la Gerencia Registral a su sede dentro de la jurisdicción a que corresponde la ubicación del predio o en su
defecto a su sede principal ubicada en la capital de la República.
e) Notificar al solicitante, mediante esquela, a fi n que cumpla con efectuar, a su costo, las publicaciones a que se refiere el artículo 62 del Reglamento, a cuyo efecto acompañará a la notificación el modelo respectivo y el dato de la fecha de la última notificación realizada. Las publicaciones deberán efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación respectiva. Efectuadas las notificaciones, la Gerencia Registral remitirá al Registrador los respectivos cargos de recepción de dichas notificaciones; disponiendo éste último que se incorporen al título archivado que dio mérito a la extensión de la anotación preventiva.
 
5.6. Contenido de la esquela de notificación
La esquela de notificación deberá indicar: (i) la Ofi cina Registral correspondiente, precisando su dirección; (ii) el asiento y la partida registral en que corre inscrita la anotación preventiva con indicación del área, linderos y medidas perimétricas reales consignados; (iii) la ubicación del predio; iv) el nombre del solicitante y de los titulares registrales y catastrales de los predios colindantes. v) el número y las conclusiones del informe técnico emitido por la Ofi cina de Catastro, lo cual comprenderá
la circunstancia, de existir, de que el plano catastral grafica al predio superpuesto con otros predios inscritos a nombre de terceros, precisando las partidas y el nombre de sus titulares registrales; (vi) la reseña de la norma que sustenta el procedimiento; vii) la indicación de que podrán formular oposición dentro de los treinta (30) días calendario contados desde la fecha de la última publicación y que de no formularse oposición, la anotación preventiva se convertirá en inscripción definitiva; viii) el nombre y firma del Registrador que se encargó de la calificación del título; La esquela se extenderá de conformidad con el modelo contenido en el Anexo Nº 03 de la presente Directiva.
 
5.7. Inscripción definitiva del área, linderos y medidas perimétricas del predio materia del procedimiento de saneamiento catastral y registral.
El interesado solicitará la inscripción definitiva del área, linderos y medidas perimétricas resultantes del levantamiento catastral dentro del plazo de vigencia de la anotación preventiva, acompañando el original de las páginas respectivas de los diarios en los que se realizó la publicación a que se refiere el numeral 5.5.
El Registrador, previa verificación del transcurso del plazo de treinta (30) días calendario, contados desde la fecha de la última publicación, sin haberse formulado oposición o, habiéndose formulado ésta haya sido desestimada en última instancia administrativa conforme a lo señalado en el numeral 5.8, procederá a la inscripción definitiva del área, linderos y medidas perimétricas reales del predio, y del Código Único Catastral.
En el asiento de inscripción definitiva el Registrador dejará constancia de: i) las fechas en que se efectuaron las publicaciones, con indicación de los diarios, y la notificación a los propietarios de los predios colindantes al que es materia del procedimiento; ii) el vencimiento del plazo establecido por el artículo 62 de El Reglamento sin haberse formulado oposición alguna a la inscripción definitiva o, en caso de haberse formulado oposición, la circunstancia de que fue desestimada; iii) el área, los linderos y medidas perimétricas reales del predio; y, v) la firma del Registrador.
El asiento de inscripción definitiva se extenderá de conformidad con el modelo contenido en el Anexo Nº 04
de la presente Directiva. En el supuesto del penúltimo párrafo del numeral
5.3, el Registrador procederá además a extender simultáneamente las anotaciones de correlación que publiciten tal inscripción definitiva en la partida de los predios colindantes superpuestos.
 
5.8. Trámite de la oposición
Presentada la oposición, a través del Diario el Registrador extenderá una anotación dando cuenta de dicha circunstancia en la partida del predio y remitirá la oposición, en un plazo de no mayor de 03 días hábiles contados desde la fecha de su recepción, a la Gerencia Registral correspondiente para que se pronuncie sobre la procedencia o no de la inscripción       definitiva. El opositor puede interponer recurso de apelación contra la resolución de la Gerencia Registral que desestimando la oposición declara la procedencia de la inscripción definitiva. La elevación del recurso será dentro del plazo de 03 días. Si
el Tribunal Registral confirma la apelada, el opositor puede interponer demanda contencioso administrativa. Igual
derecho le asiste al solicitante si la Gerencia Registral amparando la oposición declara la no procedencia de la
inscripción definitiva. La resolución del Tribunal Registral que en última instancia administrativa desestima la oposición y
declara procedente la inscripción definitiva, o la Resolución de la Gerencia Registral, en el mismo sentido, que no hubiera sido impugnada en el plazo de 15 días hábiles de notificada se remitirá al Registrador a efectos de que, conforme a lo previsto en el primer párrafo del numeral 5.7, proceda a extender la inscripción definitiva del área, linderos y medidas
perimétricas anotadas y levante la anotación de la oposición formulada. La presentación de la oposición genera la suspensión del asiento de presentación del título de inscripción definitiva del Código Único Catastral.
 
6. Responsabilidad
Son responsables del cumplimiento de la presente directiva, los Jefes de los órganos desconcentrados, los Registradores, los Vocales del Tribunal Registral, los Gerentes Registrales y Jefes de las Oficinas de Catastro de las Zonas Registrales.
 
 
 
 




 
 


 
 

20 abril 2013

CALIFICACIÓN DE LAS TRANSFERENCIAS DE  ACCIONES Y DERECHOS

El artículo 62(I) del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, ha buscado solucionar un problema que se presentaba en la calificación de los títulos y también en el estudio de las partidas registrales.


El Registrador Público del Registro de Predios, cuando realizaba su función calificadora, no podía determinar si el transferente era propietario del porcentaje que decía vender. La razón, indistintamente de los documentos donde constaba el derecho transferido, era que éstos no reflejaban el porcentaje del bien que se había enajenado. Es decir, en los contratos no quedaba claro si lo que se disponía era el 10% del bien inmueble o se estaba cediendo sólo el 10% del porcentaje que disponía el vendedor.


El cúmulo de actos que se registraban, originaba que la partida donde constaban las inscripciones, no resultara clara, y por el contrario era difícil de entender, en muchos casos hasta era imposible de descifrar si el enajenante aún poseía o tenía derechos sobre el predio, por cuanto bien podría argüir que siempre enajenó un porcentaje del porcentaje que le quedaba.


Ante esta realidad, es que de modo muy pertinente, quienes elaboraron el Reglamento en cuestión, exigieron que todo acto traslativo de propiedad que conllevara la transferencia de un porcentaje de derechos, para poder acceder a registros, debía establecer que el mismo estaba en relación al 100% del predio. Lo señalado es la ratio legis de la norma, por tanto toda transferencia de acciones y derechos que no genere o pueda generar la duda antes dicha, no tiene porqué ser observada por el operador del derecho, en nuestro caso el registrador. Si el vendedor es propietario del 7% del bien y no dice que transfiere el 7% del predio sino que enajena la totalidad de sus acciones y derechos, dicho acto debe tener acogida registral, puesto que el mismo es claro y por tanto no generará incertidumbre en la partida donde va a constar.


Lo mismo sucede si de la revisión del título se desprende con claridad el porcentaje del bien transferido. Ejemplo, quien dispone señala que da en venta o dona el 15% de sus acciones y derechos. En principio este contrato, tal cual como está redactado no debiese acceder a registros, si el mismo no es aclarado por las partes intervinientes. Sin embargo, siguiendo el mismo ejemplo, si en el propio título se dice que ese porcentaje representa un área de 150m2, y del estudio de la partida se evidencia que el inmueble registrado tiene una extensión de 1000m2, no cabe ninguna duda que el porcentaje vendido y que busca inscribirse para verse beneficiado por la seguridad jurídica que registros brinda, está referido a la totalidad del predio materia del contrato.


En conclusión si del estudio detenido del título o documento donde consta el derecho queda claro que lo que se transfiere es un porcentaje determinado del predio, el negocio jurídico en cuestión debe ser acogido por registros.

[1] Artículo 62 del Reglamento de Inscripciones.- En el caso de transferencias de cuotas ideales, en el asiento se indicará, además de los datos previstos en el literal d del artículo 13, la cuota ideal con respecto a la totalidad del predio que es objeto de la enajenación, circunstancia que debe constar expresamente en el título.

 

Juan Ramón Rodríguez Panta
Registrador Público Zona IX Sede Lima-SUNARP
Abogado egresado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
Estudios concluidos de Maestría en Derecho Civil y Comercial en la misma casa de estudios






RECONOCER DERECHOS SUCESORIOS ENTRE LOS MIEMBROS DE UNIONES DE HECHO.

 
Ley 30007 que modifica los artículos 326, 724, 816 y 2030 del Código Civil, el inciso 4 del artículo 425 y el artículo 831 del Código Procesal Civil y los artículos 35, 38 y el inciso 4 del artículo 39 de la Ley 26662, a fin de reconocer derechos sucesorios entre los miembros de Uniones de Hecho.

La presente Ley tiene por objeto reconocer derechos sucesorios entre un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que conforman una unión de hecho, para ello se han modificado diversos artículos del código civil y del código procesal civil.

Cabe recordar que la unión de hecho da lugar a derechos sucesorios siempre que reúna las condiciones señaladas en el artículo 326 del Código Civil y se encuentre vigente al momento del fallecimiento de cualquiera de sus miembros.

Asimismo, la norma precisa que este derecho será reconocido siempre que ninguno de sus dos integrantes tenga impedimento matrimonial y que dicha unión haya sido inscrita en el Registro Personal, conforme a la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, o sea reconocida por la vía judicial.

   
LEY Nº 30007
 
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto reconocer derechos sucesorios entre un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que conforman una unión de hecho.


Artículo 2. Procedencia para el reconocimiento de derechos sucesorios
Para que la unión de hecho dé lugar a derechos sucesorios es requisito que reúna las condiciones señaladas en el artículo 326 del Código Civil y se encuentre vigente al momento del fallecimiento de cualquiera de sus miembros.


Artículo 3. Reconocimiento de derechos sucesorios
Para los efectos de la presente Ley, se reconocen derechos sucesorios a favor de los miembros de uniones de hecho inscritas en el Registro Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, o reconocidas por la vía judicial.
Sin perjuicio de lo antes establecido, el integrante sobreviviente puede solicitar el reconocimiento judicial de la unión de hecho si antes del fallecimiento del causante no se hubiera realizado la inscripción registral indicada en el párrafo anterior.


Artículo 4. Incorporación de texto en el artículo 326 del Código Civil
Incorpórase al artículo 326 del Código Civil, como último párrafo, el texto siguiente:
“Las uniones de hecho que reúnan las condiciones señaladas en el presente artículo producen, respecto de sus miembros, derechos y deberes sucesorios, similares a los del matrimonio, por lo que las disposiciones contenidas en los artículos 725, 727, 730, 731, 732, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil se aplican al integrante sobreviviente de la unión de hecho en los términos en que se aplicarían al cónyuge.”


Artículo 5. Modificación del artículo 724 del Código Civil
Modifícase el artículo 724 del Código Civil conforme al siguiente te“Artículo 724.- Herederos forzosos Son herederos forzosos los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho.”

Artículo 6. Modificación del artículo 816 del Código Civil
Modifícase el artículo 816 del Código Civil conforme al siguiente texto:
“Artículo 816.- Órdenes sucesorios
Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho; del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercer y cuarto grado de consanguinidad.
El cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicados en este artículo.”


Artículo 7. Incorporación del inciso 10 al artículo 2030 del Código Civil
Incorpórase el inciso 10 al artículo 2030 del Código Civil, conforme al siguiente texto:
“Artículo 2030.- Actos y resoluciones registrables
Se inscriben en este registro:
(…)
10.- Las uniones de hecho inscritas en vía notarial o reconocidas por vía judicial.”

 

Artículo 8. Modificación del inciso 4 del artículo 425 del Texto Único Ordenado del Código Procesal CivilModifícase el inciso 4 del artículo 425 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, conforme al siguiente texto:
“Artículo 425.- Anexos de la demanda
A la demanda debe acompañarse:
(…)
4. La prueba de la calidad de heredero, cónyuge o, en su caso, de integrante sobreviviente de la unión de hecho, curador de bienes, administrador de bienes comunes, albacea o del título con que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia del conflicto de intereses y en el caso del procurador oficioso;
(…) ”


Artículo 9. Incorporación de texto en el artículo 831 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil
Incorpórase un párrafo final en el artículo 831 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, conforme al siguiente texto:
“Artículo 831.- Admisibilidad
(…)


De ser el caso, se acompaña a la solicitud la constancia de inscripción de la unión de hecho en el Registro Personal.”

Artículo 10. Modificación de los artículos 35, 38 y del inciso 4 del artículo 39 de la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos
Modifícanse los artículos 35, 38 y el inciso 4 del artículo 39 de la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, conforme al siguiente texto:
“Artículo 35°.- Solicitud.- La comprobación de testamentos se solicita mediante petición escrita que suscribirá:
1. Quien por su vínculo familiar con el causante se considere heredero forzoso o legal, incluido el integrante sobreviviente de la unión de hecho reconocida conforme a ley;
2. Quien se considere instituido heredero voluntario o legatario, y;
3. Quien sea acreedor del testador o del presunto sucesor.


Artículo 38°.- Procedencia.- La solicitud será presentada por cualquiera de los interesados a que alude el artículo 815 del Código Civil, o por el integrante sobreviviente de la unión de hecho reconocida conforme a ley, ante el notario del lugar del último domicilio del causante.


Artículo 39°.- Requisitos.- La solicitud debe incluir:
(…)
4. Partida de matrimonio o la inscripción en el Registro Personal de la declaración de la unión de hecho, adjuntándose, según sea el
caso, el testimonio de la escritura pública o la copia certificada de la sentencia judicial firme;
(…) ”

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.
En Lima, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil trece.
VÍCTOR ISLA ROJAS
Presidente del Congreso de la República
MARCO TULIO FALCONÍ PICARDO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR
Presidente del Consejo de Ministros







19 abril 2013

LUGAR DE INSCRIPCIÓN DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA



Hace no menos de 7 meses entró en vigencia el nuevo Reglamento de inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas.

Una de las novedosas cuestiones que resaltan en el referido reglamento, es que se busca eliminar el inconveniente que existía anteriormente de registrar la sucesión, no sólo en el último domicilio del causante, sino también, además, en el lugar donde se hallaban los bienes, artículo 5 del citado Reglamento, en contraposición con los artículos 2040 y 2042 del Código Civil, bastando en la actualidad la inscripción de la sucesión en el registro del lugar del último domicilio del causante(i).

La intención es aplaudible, no sin antes advertir, que por jerarquía de normas, dicha situación es contraria a derecho, ya que un reglamento no puede dejar sin efecto una ley. Sin embargo, al no tener el registrador la facultad atribuida del control difuso, que está reservada para los jueces, segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Perú(ii), y según el Tribunal Constitucional, también, para los Órganos Colegiados Administrativos, se encuentra en la obligación de aplicar las referidas normas.

El último párrafo del artículo 53(iii) del Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y Sucesiones Intestadas, busca estar en sintonía con el artículo 5, del citado reglamento, permitiendo que el registrador del registro de predios o de Personas Jurídicas, realice la transferencia de propiedad por sucesión en base al asiento registrado, es decir se quiere que se inscriba, teniendo como cimiento sólo lo publicitado en el asiento, sin recurrir al título archivado. Ejemplificando, estando inscrita la sucesión en el registro de Arequipa, por ser este el último domicilio, el registrador de Lima, donde se hallan algunos bienes del difunto, no deberá exigir la inscripción previa de la sucesión en el registro de sucesiones y procederá a registrar la transferencia de propiedad en el registro de Predios.

Cómo señalé anteriormente, la intención es buena, sin embargo al mismo tiempo peligrosa, por cuanto las manifestaciones de última voluntad del causante no siempre son claras, o siendo transparentes contienen muchos datos, los mismos que deben ser interpretados en cada caso concreto. Téngase en cuenta que el error del testador, en la denominación de heredero o legatario, no modifica la naturaleza de la disposición, prevaleciendo el sentido lógico de lo que dice sobre lo señalado literalmente(iv).

La práctica usual ha sido que el registrador del registro de predios, tratándose de transferencia de propiedad por sucesión testamentaria, siempre recurra al título archivado. De no estar inscrita la sucesión en el registro donde se pedía la transferencia de propiedad, se exigía su registro. Ello no sólo por la obligatoriedad señalada en el Código Civil líneas arriba citado, sino porque en más de una ocasión ve ha verificado que lo publicitado en el asiento de la partida del registro de sucesiones no guarda una correspondencia exacta con lo que indica el testamento. La razón, en la partida de sucesiones escuetamente se indica quienes son los herederos.

Téngase en cuenta que en nuestro sistema registral prima la técnica de inscripción, en la que el operador del derecho, en este caso, el Registrador, inscribe un resumen del acto, en contraposición con la técnica de transcripción, modelo utilizado en Francia, en la que se publicita el íntegro del contenido del documento.

El artículo 5 en mención ha originado que en el registro de sucesiones, SÓLO se admita la inscripción de la expresión de última voluntad del causante o su sucesión legal en el último domicilio que tuvo éste, impidiéndose la inscripción en las otras oficinas registrales donde el desaparecido tenía bienes.

El inconveniente o el problema se genera en relación a la transferencia de propiedad a través de Testamento, pues el registrador del Registro de Predios, necesita realizar el estudio del documento donde consta la manifestación de voluntad del de cuius ya que en muchas oportunidades el testador no sólo deja herederos a título universal, llámense herederos forzosos, o voluntarios, sino que también deja herederos a título particular, llámense, legatarios, o dispone la repartición de su bien o bienes en partes no divisibles.

La finalidad del Registro es brindar seguridad jurídica, en la medida que ello se de, se estará contribuyendo a asegurar la paz social, y el desarrollo socio económico del país, pues las transacciones comerciales se realizaran con la confianza que brinda registros.

La práctica en mención en mi concepto, no genera eso, pues si bien el sistema registral se halla interconectado, lo es a través de las partidas registrales, ejemplo, lo inscrito en Cajamarca puede ser observado en Lima o viceversa, sin embargo no ocurre lo mismo si queremos observar el título que sustenta la inscripción o la causa del registro, pues los títulos archivados no se publicitan a través del sistema informático vía red a nivel nacional. Ello ocurrirá quizá en el futuro, de eso no me queda duda, pero en la actualidad no, generando los inconvenientes nombrados.

La solución al problema se encuentra, a mi parecer, modificándose el último párrafo del artículo 21(v) del citado reglamento, en el sentido que todas las disposiciones testamentarias relativas a la transferencia de propiedad, deben ser transcritas íntegramente por el registrador del registro de sucesiones. La fórmula señalada en la actualidad, para lo que se busca, es escueta, y siempre va a quedar a criterio del funcionario en qué casos el acto jurídico en cuestión es impreciso, ambiguo, contradictorio o incompleto.

En conclusión la idea es buena, sin embargo peligrosa, por cuanto para evitar inconvenientes , el registrador de sucesiones debería estar en la obligación de transcribir el íntegro del testamento referido a la transferencia de los bienes del causante, al no estarlo, por cuanto el artículo 21 le confiere esa obligación sólo cuando las disposiciones testamentarias son imprecisas, ambiguas, contradictorias o incompletas, queda desobligado cuando inscribe un resumen del acto señalando quienes son los herederos y no publicita por ejemplo que el primer piso es de un hijo el segundo del otro hijo, el cuarto del fondo del otro hijo etc. O no indica que un bien determinado ha sido heredado a título particular por el legatario. En consecuencia consideramos pertinente la modificación señalada del artículo 21 del reglamento tantas veces citado.

(i) Art 5 del Reglamento de Inscripciones de los Registro de Testamentos y de Sucesiones Intestadas. Oficina registral competente.

La inscripción del otorgamiento del testamento y la ampliación del asiento se efectuará en la oficina registral correspondiente al domicilio del testador(…).
Art 2040 del Código Civil.- Las inscripciones se hacen en el registro del domicilio del testador y, además, en el lugar de ubicación de los inmuebles si se designan en el testamento.
Art 2042 del Código Civil.- Las resoluciones a que se refiere el artículo 2041 se inscriben en el registro correspondiente del último domicilio del causante y, además, en el lugar de ubicación de los bienes muebles e inmuebles, en su caso.
(ii) Segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución.- En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda norma de rango inferior.

(iii) Último párrafo del art 53 del Reglamento de Inscripciones de los Registro de Testamentos y de Sucesiones Intestadas.- La transferencia de propiedad por sucesión en el Registro de Bienes o en el Registro de Personas Jurídicas se realizará en mérito al respectivo asiento de inscripción y de ser el caso al título archivado que dio lugar a la inscripción del acto sucesorio. En el asiento de inscripción se dejará constancia de dicha circunstancia.
(iv) Artículo 735 del Código Civil.- La institución de heredero es a título universal y comprende la totalidad de los bienes derechos y obligaciones que constituyen la herencia o una cuota parte de ellos. La institución de legatario es a título particular y se limita a determinados bienes, salvo lo dispuesto en el artículo 756. El error del testador en la denominación de uno u otro no modifica la naturaleza de la disposición.
(v) Último párrafo del artículo 21 del Reglamento de Inscripciones de los Registro de Testamentos y de Sucesiones Intestadas.- Cuando el testamento contenga disposiciones testamentarias imprecisas, ambiguas, contradictorias o incompletas que sean susceptibles de inscribirse, el Registrador deberá transcribirlas íntegramente.


Juan Ramón Rodríguez Panta.
Registrador Público Zona IX Sede Lima-SUNARP.
Abogado egresado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
Estudios concluidos de Maestría en Derecho Civil y Comercial en la misma casa de estudios.