19 abril 2013

LUGAR DE INSCRIPCIÓN DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA



Hace no menos de 7 meses entró en vigencia el nuevo Reglamento de inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas.

Una de las novedosas cuestiones que resaltan en el referido reglamento, es que se busca eliminar el inconveniente que existía anteriormente de registrar la sucesión, no sólo en el último domicilio del causante, sino también, además, en el lugar donde se hallaban los bienes, artículo 5 del citado Reglamento, en contraposición con los artículos 2040 y 2042 del Código Civil, bastando en la actualidad la inscripción de la sucesión en el registro del lugar del último domicilio del causante(i).

La intención es aplaudible, no sin antes advertir, que por jerarquía de normas, dicha situación es contraria a derecho, ya que un reglamento no puede dejar sin efecto una ley. Sin embargo, al no tener el registrador la facultad atribuida del control difuso, que está reservada para los jueces, segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Perú(ii), y según el Tribunal Constitucional, también, para los Órganos Colegiados Administrativos, se encuentra en la obligación de aplicar las referidas normas.

El último párrafo del artículo 53(iii) del Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y Sucesiones Intestadas, busca estar en sintonía con el artículo 5, del citado reglamento, permitiendo que el registrador del registro de predios o de Personas Jurídicas, realice la transferencia de propiedad por sucesión en base al asiento registrado, es decir se quiere que se inscriba, teniendo como cimiento sólo lo publicitado en el asiento, sin recurrir al título archivado. Ejemplificando, estando inscrita la sucesión en el registro de Arequipa, por ser este el último domicilio, el registrador de Lima, donde se hallan algunos bienes del difunto, no deberá exigir la inscripción previa de la sucesión en el registro de sucesiones y procederá a registrar la transferencia de propiedad en el registro de Predios.

Cómo señalé anteriormente, la intención es buena, sin embargo al mismo tiempo peligrosa, por cuanto las manifestaciones de última voluntad del causante no siempre son claras, o siendo transparentes contienen muchos datos, los mismos que deben ser interpretados en cada caso concreto. Téngase en cuenta que el error del testador, en la denominación de heredero o legatario, no modifica la naturaleza de la disposición, prevaleciendo el sentido lógico de lo que dice sobre lo señalado literalmente(iv).

La práctica usual ha sido que el registrador del registro de predios, tratándose de transferencia de propiedad por sucesión testamentaria, siempre recurra al título archivado. De no estar inscrita la sucesión en el registro donde se pedía la transferencia de propiedad, se exigía su registro. Ello no sólo por la obligatoriedad señalada en el Código Civil líneas arriba citado, sino porque en más de una ocasión ve ha verificado que lo publicitado en el asiento de la partida del registro de sucesiones no guarda una correspondencia exacta con lo que indica el testamento. La razón, en la partida de sucesiones escuetamente se indica quienes son los herederos.

Téngase en cuenta que en nuestro sistema registral prima la técnica de inscripción, en la que el operador del derecho, en este caso, el Registrador, inscribe un resumen del acto, en contraposición con la técnica de transcripción, modelo utilizado en Francia, en la que se publicita el íntegro del contenido del documento.

El artículo 5 en mención ha originado que en el registro de sucesiones, SÓLO se admita la inscripción de la expresión de última voluntad del causante o su sucesión legal en el último domicilio que tuvo éste, impidiéndose la inscripción en las otras oficinas registrales donde el desaparecido tenía bienes.

El inconveniente o el problema se genera en relación a la transferencia de propiedad a través de Testamento, pues el registrador del Registro de Predios, necesita realizar el estudio del documento donde consta la manifestación de voluntad del de cuius ya que en muchas oportunidades el testador no sólo deja herederos a título universal, llámense herederos forzosos, o voluntarios, sino que también deja herederos a título particular, llámense, legatarios, o dispone la repartición de su bien o bienes en partes no divisibles.

La finalidad del Registro es brindar seguridad jurídica, en la medida que ello se de, se estará contribuyendo a asegurar la paz social, y el desarrollo socio económico del país, pues las transacciones comerciales se realizaran con la confianza que brinda registros.

La práctica en mención en mi concepto, no genera eso, pues si bien el sistema registral se halla interconectado, lo es a través de las partidas registrales, ejemplo, lo inscrito en Cajamarca puede ser observado en Lima o viceversa, sin embargo no ocurre lo mismo si queremos observar el título que sustenta la inscripción o la causa del registro, pues los títulos archivados no se publicitan a través del sistema informático vía red a nivel nacional. Ello ocurrirá quizá en el futuro, de eso no me queda duda, pero en la actualidad no, generando los inconvenientes nombrados.

La solución al problema se encuentra, a mi parecer, modificándose el último párrafo del artículo 21(v) del citado reglamento, en el sentido que todas las disposiciones testamentarias relativas a la transferencia de propiedad, deben ser transcritas íntegramente por el registrador del registro de sucesiones. La fórmula señalada en la actualidad, para lo que se busca, es escueta, y siempre va a quedar a criterio del funcionario en qué casos el acto jurídico en cuestión es impreciso, ambiguo, contradictorio o incompleto.

En conclusión la idea es buena, sin embargo peligrosa, por cuanto para evitar inconvenientes , el registrador de sucesiones debería estar en la obligación de transcribir el íntegro del testamento referido a la transferencia de los bienes del causante, al no estarlo, por cuanto el artículo 21 le confiere esa obligación sólo cuando las disposiciones testamentarias son imprecisas, ambiguas, contradictorias o incompletas, queda desobligado cuando inscribe un resumen del acto señalando quienes son los herederos y no publicita por ejemplo que el primer piso es de un hijo el segundo del otro hijo, el cuarto del fondo del otro hijo etc. O no indica que un bien determinado ha sido heredado a título particular por el legatario. En consecuencia consideramos pertinente la modificación señalada del artículo 21 del reglamento tantas veces citado.

(i) Art 5 del Reglamento de Inscripciones de los Registro de Testamentos y de Sucesiones Intestadas. Oficina registral competente.

La inscripción del otorgamiento del testamento y la ampliación del asiento se efectuará en la oficina registral correspondiente al domicilio del testador(…).
Art 2040 del Código Civil.- Las inscripciones se hacen en el registro del domicilio del testador y, además, en el lugar de ubicación de los inmuebles si se designan en el testamento.
Art 2042 del Código Civil.- Las resoluciones a que se refiere el artículo 2041 se inscriben en el registro correspondiente del último domicilio del causante y, además, en el lugar de ubicación de los bienes muebles e inmuebles, en su caso.
(ii) Segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución.- En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda norma de rango inferior.

(iii) Último párrafo del art 53 del Reglamento de Inscripciones de los Registro de Testamentos y de Sucesiones Intestadas.- La transferencia de propiedad por sucesión en el Registro de Bienes o en el Registro de Personas Jurídicas se realizará en mérito al respectivo asiento de inscripción y de ser el caso al título archivado que dio lugar a la inscripción del acto sucesorio. En el asiento de inscripción se dejará constancia de dicha circunstancia.
(iv) Artículo 735 del Código Civil.- La institución de heredero es a título universal y comprende la totalidad de los bienes derechos y obligaciones que constituyen la herencia o una cuota parte de ellos. La institución de legatario es a título particular y se limita a determinados bienes, salvo lo dispuesto en el artículo 756. El error del testador en la denominación de uno u otro no modifica la naturaleza de la disposición.
(v) Último párrafo del artículo 21 del Reglamento de Inscripciones de los Registro de Testamentos y de Sucesiones Intestadas.- Cuando el testamento contenga disposiciones testamentarias imprecisas, ambiguas, contradictorias o incompletas que sean susceptibles de inscribirse, el Registrador deberá transcribirlas íntegramente.


Juan Ramón Rodríguez Panta.
Registrador Público Zona IX Sede Lima-SUNARP.
Abogado egresado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
Estudios concluidos de Maestría en Derecho Civil y Comercial en la misma casa de estudios. 


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