23 abril 2013

RESOLUCION N° 075-2013-SUNARP/SN:
Aprueban Directiva N° 02-2013-SUNARP/SN que establece mecanismos que viabilizan la anotación preventiva, liquidación, trámite de oposición y formulación de medios impugnatorios regulados en el procedimiento de saneamiento catastral registral.
 
 
RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº 075 -2013-SUNARP/SN
 
Lima, 17 de abril 2013
Vistos, el Informe Técnico Nº 007-2013-SUNARP-GR de la Gerencia Registral de la Sede Central y el Informe Nº 938 -2012-SUNARP/GL, emitido por la Gerencia Legal de la Sede Central de la SUNARP y el Informe Nº 037- 2012-GC/ST emitido por la Gerencia de Catastro de la Sede Central;
CONSIDERANDO:
Que, por la Ley Nº 28294, se creó el Sistema Nacional Integrado de Catastro y su vinculación con el Registro de Predios, con la finalidad de regular la integración y unificación de los estándares, nomenclaturas y procesos técnicos de las diferentes entidades generadoras de catastro del país, el mismo que se vincula con el Registro de Predios mediante la información catastral;
Que, el artículo 60º del Reglamento de la Ley Nº 28294, Ley que crea el Sistema Nacional Integrado de Catastro y su Vinculación con el Registro de Predios aprobado por D.S. Nº 005-2006-JUS establece que el saneamiento catastral
y registral se aplica en los casos de predios inscritos en el Registro de Predios, ubicados tanto en zonas catastradas
como en zonas no catastradas, en este último caso cuando el interesado se hubiera acogido a la verificación catastral a que se refiere el artículo 22º del Reglamento y siempre que existan discrepancias entre la información registral y catastral;
Que, mediante la Resolución Nº 127-2007-SUNARPSN, se aprobó la Directiva Nº 001-2007-SUNARP/SN, mediante el cual, se estableció los mecanismos que viabilizan la anotación preventiva, liquidación, trámite de oposición y formulación de medios impugnatorios regulados en el procedimiento de saneamiento catastral registral previsto en el artículo 62º del Reglamento de la Ley Nº 28294, aprobado por Decreto Supremo Nº 005- 2006-JUS;
Que, sin embargo, es necesario realizar determinadas precisiones a la Directiva Nº 001-2007-SUNARP/SN, a fin de concordarla con el marco regulatorio general de saneamiento catastral registral, así como también otorgar al procedimiento mayor seguridad jurídica;
Que, debido al número de modificaciones normativas a realizar a la Directiva Nº 001-2007-SUNARP/SN, es necesario utilizar la técnica legislativa de la derogación y la aprobación de un nuevo marco normativo específico que resulte más entendible a la ciudadanía y a los operadores de la SUNARP;
Que, mediante Acta Nº 291 del Directorio de la SUNARP, en su sesión de fecha 18-03-2013, en uso de la atribución contemplada en el literal b) del artículo 12º del Estatuto de la SUNARP, acordó por unanimidad aprobar la propuesta normativa;
De conformidad a lo dispuesto en el literal v) del artículo 7º del Estatuto de la SUNARP, aprobado por Resolución
Suprema Nº 135-2002-JUS; Contando con la visación de la Gerencia de Informática, la Gerencia Legal, Gerencia Registral, Gerencia de Catastro de la Sede Central de la SUNARP; SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Aprobar la Directiva Nº 02-2013- SUNARP/SN, Mecanismos que viabilizan la anotación preventiva, liquidación, trámite de oposición y formulación de medios impugnatorios regulados en el procedimiento de saneamiento catastral y registral previsto en el artículo 62º del Reglamento de la Ley Nº 28294, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2006-JUS, disponiendo su entrada en vigencia a los treinta (30) días hábiles siguientes de publicada en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo Segundo.- Disponer la derogatoria de la Directiva Nº 001-2007-SUNARP/SN, cuando entre en vigencia la Directiva aprobada en el artículo primero.
Artículo Tercero.- Disponer que la Gerencia de Informática de la Sede Central en coordinación con las áreas de informática de las Zonas Registrales y la Gerencia de Propiedad Inmueble de la Zona Registral Nº IX-Sede Lima, realicen las adecuaciones pertinentes a los sistemas informáticos de la SUNARP. Registrese, comuníquese y publíquese.
MARIO SOLARI ZERPA
Superintendente Nacional de los Registros Públicos
 
DIRECTIVA Nº 02 -2013-SUNARP/SN

1. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
El artículo 60º del Reglamento de la Ley Nº 28294, aprobado por D.S. Nº 005-2006-JUS (en adelante, el Reglamento) establece que el saneamiento catastral y registral se aplica en los casos de predios inscritos en el Registro de Predios, ubicados tanto en zonas catastradas como en zonas no catastradas, en este último caso cuando el interesado se hubiera acogido a la “verificación catastral” a que se refiere el artículo 22º del Reglamento y siempre que existan discrepancias entre la información registral y catastral.
De acuerdo con el citado artículo 22º, los titulares catastrales de predios ubicados en Zona no Catastrada podrán contratar los servicios de un Verificador Catastral, quien levantará la información catastral y gestionará la asignación del Código Único Catastral – CUC ante la Entidad Generadora de Catastro correspondiente.
Asimismo, mediante la Directiva Nº 02-2009-SNCP/ST, se dispuso el procedimiento para la declaración de Zonas Catastradas de un ámbito geográfico en el territorio nacional de acuerdo a la jurisdicción de las Entidades
Generadoras de Catastro. Por su parte, el artículo 24º del Reglamento regula la inscripción del CUC en el Registro, precisando en su segundo párrafo que en caso de existir discrepancia la SUNARP iniciará el procedimiento de saneamiento
catastral y registral.
El artículo 62º del Reglamento regula el procedimiento de saneamiento en el supuesto de discrepancia entre la información registral y catastral. Dicho procedimiento contempla la anotación preventiva en la partida registral del predio, la nueva área, linderos y medidas perimétricas consignados en el plano georeferenciado presentado, así como la notificación a los titulares de los predios colindantes mediante esquela en el predio y publicaciones en el Diario Oficial El Peruano y otro de mayor circulación, a efectos que puedan formular oposición documentada en un plazo no mayor de 30 días calendario, vencido el cual sin que se formule oposición, la anotación preventiva se convierta en inscripción definitiva. En cambio, en caso de
formularse oposición, corresponde a la Gerencia Registral pronunciarse sobre la procedencia de la inscripción definitiva, pudiendo ser impugnada la resolución respectiva
ante el Tribunal Registral.
 
En la medida que el procedimiento de saneamiento registral y catastral previsto reglamentariamente, requiere
de ciertas precisiones, ello se hace mediante la presente Directiva, a efectos de hacer viable la anotación preventiva,
las notificaciones, la liquidación y demás aspectos previstos en el procedimiento de saneamiento catastral
registral previsto en el artículo 62º en concordancia con lo dispuesto por el artículo 22º del Reglamento de la Ley
Nº 28294.
Asimismo, es necesario realizar determinadas precisiones a la Directiva Nº 001-2007-SUNARP/SN, a fi n de concordarla con el marco regulatorio general de saneamiento catastral registral; así como también otorgar al procedimiento mayor seguridad jurídica, reforzando las notificaciones a los colindantes, regulando los plazos del trámite, estableciendo a su
vez el procedimiento para el ingreso de las oposiciones y otros aspectos necesarios a fi n de posibilitar que se
ejerza el derecho de defensa de los administrados y del propio Estado en el caso que la asignación del CUC pueda afectar derecho de terceros.
 
2. OBJETO
Aprobar los mecanismos que viabilicen la anotación preventiva, las notificaciones, la liquidación y demás trámites previstos en el procedimiento de saneamiento catastral registral previsto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley Nº 28294, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2006-JUS.
 
3. BASE LEGAL
- Ley del Sistema Nacional Integrado de Catastro y su vinculación con el Registro de Predios, Ley Nº 28294.
- Reglamento de la Ley que crea el Sistema Nacional Integrado de Catastro y su vinculación con el Registro de
Predios, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2006-JUS.
- Arancel de derechos registrales, aprobado por el Decreto Supremo Nº 037-94-JUS.
- T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución Nº 126-2012- SUNARP/SN.
- Rango de los ocho (8) primeros dígitos del CUC y Anexo CUC, aprobado por la Directiva Nº 001-2006-
SNCP/CNC.
- Guía del Código Único Catastral - CUC como norma complementaria a la Directiva N.001-2006-SNCP/CNC, aprobado por Resolución Nº 01-2010-SNCP/CNC, modificado por Resolución Nº 04-2010-SNCP/CNC.
- Resolución Nº 07-2012 - CNC/SNCP, que aprueba formato de plano catastral en zona no catastrada y su instructivo.
- Directiva Nº 03-2009-SNCP/ST sobre Formato de la Hoja Informativa Catastral Urbano y Formato de la Hoja Informativa Catastral Rural, aprobado por Resolución Nº 01-2009-SNCP/CNC, modificado por Resolución 05-2012
- CNC/SNCP.
- Directiva Declaración de Zona Catastrada, Nº 02-2009-SNCP/ST, aprobada por Resolución Nº 001-2009-SNCP-CNC.
 
4. ALCANCE
La SUNARP y sus Órganos Desconcentrados.
 
5. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
 
5.1. Documentos que dan mérito a la inscripción del CUC
El Código Único Catastral - CUC del predio se inscribe en mérito de los documentos establecidos en el numeral 4 del Item VI denominado requisitos para la inscripción del CUC de la Guía del Código Único Catastral – CUC aprobado por Resolución Nº 01-2010-SNCP/CNC, modificado por Resolución Nº 04-2010-SNCP/CNC.
El CUC se inscribe previo informe técnico del área de catastro de la Zona Registral respectiva que establezca la concordancia entre la información registral y catastral o en caso de discrepancia, una vez concluido el procedimiento
de saneamiento catastral y registral sin que se haya formulado oposición o cuando se hubiera desestimado ésta. En caso de advertirse la existencia de discrepancia entre la información registral y catastral, el informe técnico del área de catastro deberá identificar, de existir las partidas registrales correspondientes a los predios colindantes.
 
5.2. Anotación Preventiva
La anotación preventiva del área, linderos y medidas perimétricas a que se refiere el artículo 62 del Reglamento se realizará en mérito a los requisitos contemplados en el primer párrafo del numeral 5.1 que antecede y al Informe técnico del área de Catastro que advierte la discrepancia entre la información registral y catastral.
La anotación preventiva, resulta de obligatorio cumplimiento para proseguir con el procedimiento de saneamiento catastral y registral.
 
5.3. Oportunidad de la anotación preventiva
La anotación preventiva a que se refiere el numeral anterior se efectuará dentro del procedimiento de inscripción del CUC, cuando no sea posible la inscripción de éste por existir discrepancia entre la información registral y catastral. Tendrá una vigencia de ochenta (80) días hábiles contados desde su extensión.
Cuando el Informe Técnico del área de catastro determine que la información contenida en el plano catastral grafica al predio superpuesto con otros predios inscritos a nombre de terceros, tal circunstancia deberá constar
expresamente en el asiento de anotación preventiva.
En este caso, se extenderá además, simultáneamente, anotaciones de correlación que publiciten tal circunstancia en las partidas involucradas.
El asiento de anotación preventiva se extenderá de conformidad con el modelo contenido en el Anexo Nº 01 de la presente Directiva.
 
5.4. Pago de derechos de anotación preventiva
Cuando la inscripción del CUC sea solicitada por el interesado, el Registrador, a efectos de proceder a extender la anotación preventiva a que se refieren los numerales 5.2 y 5.3, requerirá el previo pago de los derechos registrales correspondientes a la anotación preventiva y a las notificaciones que deba efectuar a los titulares registrales y catastrales de los predios colindantes al predio cuya área, linderos y medidas perimétricas son materia de rectificación, pago que  deberá ser reingresado hasta el sexto día hábil anterior al vencimiento del plazo de vigencia del asiento de presentación de la solicitud de inscripción del CUC. La tasa que se cobrará por cada una de las notificaciones es la prevista en el numeral 7) del rubro D) del arancel aprobado por el Decreto Supremo Nº 037-94-JUS.
 
5.5. Notificación del Procedimiento de Saneamiento Catastral y Registral a los titulares registrales y catastrales de los predios colindantes y publicación.
Efectuada la anotación preventiva, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, el Registrador procederá a elevar un informe a la Gerencia Registral de su Zona Registral, a fi n que se proceda a efectuar las notificaciones
de acuerdo a lo regulado en los siguientes literales:
a) Notificar mediante esquela el inicio del Procedimiento de Saneamiento Catastral y Registral a los titulares
registrales y catastrales de los predios colindantes al que es objeto del procedimiento. La notificación se efectuará
en los predios colindantes. En caso de que el predio colindante no se encuentre inmatriculado ni se encuentre identificado su titular catastral, se notificará al poseedor del predio.
b) También se efectuará la notificación en el domicilio de los titulares registrales y catastrales de los predios colindantes que aparece en los DNI, según la Base de Datos del RENIEC. En el caso de titulares registrales y catastrales que tengan la naturaleza de personas jurídicas, se efectuarán las notificaciones en el domicilio que aparece en los títulos archivados de constitución o modificación de estatutos de las mismas, según sea el caso. De no contar con dicha información, se efectuarán las notificaciones en el domicilio que aparece en la página web de la SUNAT. Para tales efectos, se utilizará el modelo contenido en el anexo Nº 03.
En el caso que no se pueda materializar esta notificación personal de acuerdo a los supuestos descritos en el artículo 21º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se entenderá realizada con las publicaciones efectuadas en el diario oficial y en el diario de mayor circulación.
c) En el supuesto que los titulares catastrales o registrales de los predios colindantes sean entidades del Estado, deberá notificarse a la sede institucional de la entidad estatal, además de la notificación que se realice en el predio. Para tales efectos, se utilizará el modelo contenido en el anexo Nº 03.
d) En el caso que no se cuente con la información de los titulares registrales ni se haya proporcionado la información de los titulares catastrales, se procederá a notificar a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales-SBN, mediante oficio remitido por la Gerencia Registral a su sede dentro de la jurisdicción a que corresponde la ubicación del predio o en su
defecto a su sede principal ubicada en la capital de la República.
e) Notificar al solicitante, mediante esquela, a fi n que cumpla con efectuar, a su costo, las publicaciones a que se refiere el artículo 62 del Reglamento, a cuyo efecto acompañará a la notificación el modelo respectivo y el dato de la fecha de la última notificación realizada. Las publicaciones deberán efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación respectiva. Efectuadas las notificaciones, la Gerencia Registral remitirá al Registrador los respectivos cargos de recepción de dichas notificaciones; disponiendo éste último que se incorporen al título archivado que dio mérito a la extensión de la anotación preventiva.
 
5.6. Contenido de la esquela de notificación
La esquela de notificación deberá indicar: (i) la Ofi cina Registral correspondiente, precisando su dirección; (ii) el asiento y la partida registral en que corre inscrita la anotación preventiva con indicación del área, linderos y medidas perimétricas reales consignados; (iii) la ubicación del predio; iv) el nombre del solicitante y de los titulares registrales y catastrales de los predios colindantes. v) el número y las conclusiones del informe técnico emitido por la Ofi cina de Catastro, lo cual comprenderá
la circunstancia, de existir, de que el plano catastral grafica al predio superpuesto con otros predios inscritos a nombre de terceros, precisando las partidas y el nombre de sus titulares registrales; (vi) la reseña de la norma que sustenta el procedimiento; vii) la indicación de que podrán formular oposición dentro de los treinta (30) días calendario contados desde la fecha de la última publicación y que de no formularse oposición, la anotación preventiva se convertirá en inscripción definitiva; viii) el nombre y firma del Registrador que se encargó de la calificación del título; La esquela se extenderá de conformidad con el modelo contenido en el Anexo Nº 03 de la presente Directiva.
 
5.7. Inscripción definitiva del área, linderos y medidas perimétricas del predio materia del procedimiento de saneamiento catastral y registral.
El interesado solicitará la inscripción definitiva del área, linderos y medidas perimétricas resultantes del levantamiento catastral dentro del plazo de vigencia de la anotación preventiva, acompañando el original de las páginas respectivas de los diarios en los que se realizó la publicación a que se refiere el numeral 5.5.
El Registrador, previa verificación del transcurso del plazo de treinta (30) días calendario, contados desde la fecha de la última publicación, sin haberse formulado oposición o, habiéndose formulado ésta haya sido desestimada en última instancia administrativa conforme a lo señalado en el numeral 5.8, procederá a la inscripción definitiva del área, linderos y medidas perimétricas reales del predio, y del Código Único Catastral.
En el asiento de inscripción definitiva el Registrador dejará constancia de: i) las fechas en que se efectuaron las publicaciones, con indicación de los diarios, y la notificación a los propietarios de los predios colindantes al que es materia del procedimiento; ii) el vencimiento del plazo establecido por el artículo 62 de El Reglamento sin haberse formulado oposición alguna a la inscripción definitiva o, en caso de haberse formulado oposición, la circunstancia de que fue desestimada; iii) el área, los linderos y medidas perimétricas reales del predio; y, v) la firma del Registrador.
El asiento de inscripción definitiva se extenderá de conformidad con el modelo contenido en el Anexo Nº 04
de la presente Directiva. En el supuesto del penúltimo párrafo del numeral
5.3, el Registrador procederá además a extender simultáneamente las anotaciones de correlación que publiciten tal inscripción definitiva en la partida de los predios colindantes superpuestos.
 
5.8. Trámite de la oposición
Presentada la oposición, a través del Diario el Registrador extenderá una anotación dando cuenta de dicha circunstancia en la partida del predio y remitirá la oposición, en un plazo de no mayor de 03 días hábiles contados desde la fecha de su recepción, a la Gerencia Registral correspondiente para que se pronuncie sobre la procedencia o no de la inscripción       definitiva. El opositor puede interponer recurso de apelación contra la resolución de la Gerencia Registral que desestimando la oposición declara la procedencia de la inscripción definitiva. La elevación del recurso será dentro del plazo de 03 días. Si
el Tribunal Registral confirma la apelada, el opositor puede interponer demanda contencioso administrativa. Igual
derecho le asiste al solicitante si la Gerencia Registral amparando la oposición declara la no procedencia de la
inscripción definitiva. La resolución del Tribunal Registral que en última instancia administrativa desestima la oposición y
declara procedente la inscripción definitiva, o la Resolución de la Gerencia Registral, en el mismo sentido, que no hubiera sido impugnada en el plazo de 15 días hábiles de notificada se remitirá al Registrador a efectos de que, conforme a lo previsto en el primer párrafo del numeral 5.7, proceda a extender la inscripción definitiva del área, linderos y medidas
perimétricas anotadas y levante la anotación de la oposición formulada. La presentación de la oposición genera la suspensión del asiento de presentación del título de inscripción definitiva del Código Único Catastral.
 
6. Responsabilidad
Son responsables del cumplimiento de la presente directiva, los Jefes de los órganos desconcentrados, los Registradores, los Vocales del Tribunal Registral, los Gerentes Registrales y Jefes de las Oficinas de Catastro de las Zonas Registrales.
 
 
 
 




 
 


 
 

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