LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA NOTARIAL EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL REGISTRAL
La prescripción adquisitiva de dominio
tramitada en sede notarial constituye uno de los mecanismos simplificados que
incorporó la Ley Nº 27157. El Reglamento
de esta Ley aprobado por D.S. Nº 008-2000-MTC y su TUO aprobado por D.S. Nº 035-2006-VIVIENDA
precisó que el Notario podrá declarar la
prescripción cuando el interesado acredite la posesión continua, pacífica y
pública del inmueble por más de 10 años,
esté o no registrado el predio y se
tramitará por la vía de los asuntos no
contenciosos de competencia notarial.
Asimismo, dispone que el acta notarial que declara la prescripción adquisitiva
de dominio es título suficiente para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y
para la cancelación del asiento a favor del antiguo dueño de ser el caso. El
artículo 5º de la Ley 27333 regula el trámite notarial a efectos de conseguir
la prescripción adquisitiva de dominio.
El
inciso K) del artículo 5 de la Ley Nº 27333 estableció que el
trámite notarial de prescripción
adquisitiva de dominio comprende también a la declaración de prescripción
adquisitiva de dominio de terrenos ubicados en zonas urbanas que no cuenten con
edificaciones. Asimismo la Directiva Nº 013-2003-SUNARP/SN, aprobada por
Resolución Nº 490-2003-SUNARP-SN, precisó los alcances de la norma acotada, señalando en su numeral 5.1 que la declaración de prescripción
adquisitiva de dominio procederá
respecto de inmuebles ubicados en zonas urbanas aunque no se encuentre inscrita
la aprobación de la habilitación urbana, siempre que la municipalidad
correspondiente establezca que el inmueble cuenta con zonificación urbana.
En el caso de predios que formen parte de
otro de mayor extensión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º de
la Ley 27333 y el numeral 5.5 de la
Directiva Nº 013-2003-SUNARP/SN, la segregación
o desmembración del área materia
de declaración de propiedad mediante prescripción adquisitiva, se efectuará por
el solo mérito del instrumento que la contenga. En dicho instrumento se
indicará el área remanente luego de la segregación o desmembración, sin que sea
necesaria la intervención de los titulares registrales de tal área remanente. La instancia de
calificación registral solicitará los planos
y memorias descriptivas que
permitan la verificación catastral de la
segregación o desmembración.
Respecto a la Prescripción adquisitiva de
dominio en vía notarial, el Tribunal Registral ha emitido los siguientes
precedentes de observancia obligatoria:
- Precedente de Observancia obligatoria aprobado el vigésimo y vigésimoctavo pleno del Tribunal Registral: “Se encuentra dentro del ámbito de calificación registral del título que contiene la declaración de adquisición de propiedad mediante prescripción, la evaluación de la adecuación del título presentado con los asientos registrales, lo cual implica que el proceso judicial o el procedimiento notarial haya seguido contra el titular registral de dominio cuando el predio se encuentre inscrito; para ello bastará constatar que el referido titular aparezca como demandado o emplazado en el proceso respectivo”.
El fundamento de este precedente radica en
el principio de legitimación registral, por el cual, el titular registral debe
ser debidamente emplazado en el procedimiento destinado a cancelar o enervar su
derecho inscrito, como es el caso de la prescripción adquisitiva. Asimismo en
aplicación del principio del debido procedimiento, que comprende a los procesos
seguidos tanto en sede judicial como administrativa, toda persona tiene derecho
a la tutela judicial efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o
intereses, con sujeción a un debido proceso[1]
- En el LXXXIV Pleno del Tribunal Registral realizado los días 9 y 10 de febrero de 2012 se aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria: “No corresponde a las instancias registrales, por ser de exclusiva responsabilidad del notario, evaluar la aplicación o inaplicación de la Ley 29618 hecha por el citado profesional dentro de un procedimiento no contencioso de prescripción adquisitiva de propiedad.”
El tribunal registral ha fundamentado la
adopción de este criterio en el principio de irretroactividad y en la naturaleza jurídica declarativa de la
resolución (judicial, administrativa o notarial) que declara adquirida la
propiedad en virtud a la prescripción adquisitiva de dominio.
- Precedente de observancia obligatoria aprobado en el LXII pleno del Tribunal Registral: “Cuando el trámite de prescripción adquisitiva notarial comprenda la integridad de un predio inscrito, no resulta exigible el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 105º del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios relativo a la presentación de los planos de ubicación y localización.” Criterio sustentado en las resoluciones Nº 198-2008-SUNARP-TR-T del 12/09/2008 y Nº 134-2009-SUNARP-TR-A del 13/04/2009.
Asimismo el
Tribunal Registral, se ha pronunciado en relación a diversos aspectos de la
prescripción adquisitiva notarial, habiendo emitido muchas resoluciones, las mismas que si bien
no tienen el carácter de precedente de observancia obligatoria; sin embargo nos
ayudan a establecer la posición que el
Tribunal está adoptando en determinados casos:
- Resolución Nº 269-2012- SUNARP-TR-L de fecha 27/02/2012: ANOTACIÓN PREVENTIVA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ”Procede la anotación preventiva de prescripción adquisitiva aun cuando la oficina de Catastro haya concluido que no puede determinar si el área objeto de prescripción se encuentra comprendida dentro de alguna de las independizaciones anteriormente efectuadas en la partida matriz”. “Procede la anotación preventiva de prescripción adquisitiva aun cuando la oficina de Catastro haya concluido que no puede determinar si el predio objeto de prescripción se encuentra dentro del perímetro de la partida matriz o fuera de este”.
En esta resolución el Tribunal Registral
aplica por analogía al caso de la prescripción adquisitiva notarial el
precedente aprobado en el 12do Pleno del Tribunal Registral[2],
referido a inmatriculación. De la misma manera realiza una aplicación analógica
del artículo 41º del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios[3].
- Resolución Nº 563-2011-SUNARP-TR-L de fecha 15/04/2011 - ALCANCES DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL EN EL PROCEDIMIENTO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO: “La calificación del Registrador comprende la constatación de haberse demandado o emplazado al titular registral en el proceso respectivo, con lo cual, queda garantizado su derecho de defensa. Sin embargo, no forma parte de la calificación registral el verificar la notificación, su eficacia ni el contenido de las publicaciones, por cuanto son aspectos propios del procedimiento de prescripción adquisitiva y por ende su verificación le corresponde al Notario”.
- NOTIFICACIÓN A LOS SUCESORES EN UNA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO: “A efectos de verificar la adecuación del título presentado con el derecho inscrito, no se requiere acreditar la notificación o emplazamiento a los sucesores del titular registral no inscritos en la partida del predio”.
Señala
el Tribunal Registral, que la calificación del Registrador comprende la
constatación de haberse demandado o emplazado al titular registral en el
proceso respectivo, con lo cual, queda garantizado su derecho de defensa. Sin
embargo, no forma parte de la calificación registral el verificar la
notificación, su eficacia, ni el contenido de las publicaciones, por cuanto son
aspectos propios del procedimiento de prescripción adquisitiva y por ende su
verificación le corresponde al Notario.
Por
lo tanto en sede registral no se puede cuestionar el procedimiento de las
publicaciones, ni si se efectuaron edictos respecto de los domicilios
desconocidos ya que este es un aspecto que le corresponde al Notario, siendo
enteramente responsabilidad de este profesional.
En relación a la notificación
de los sucesores el Tribunal ha indicado que se debe tener presente que
sucesión no es igual a titularidad registral. Así, si bien es cierto que desde el momento de la muerte de una
persona, los bienes, derechos y
obligaciones que constituyen la herencia se transmite a los sucesores; también
lo es que cuando se trata de bienes registrados la inscripción de dicha
sucesión debe efectuarse a pedido de parte, en aplicación del principio de
rogación previsto en el artículo 2011 del Código Civil.
- Resolución Nº 142-2012-SUNARP-TR-L de fecha 27/01/2012 - PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO: “Si a partir de la descripción del inmueble a usucapir otorgada por el administrado en la escritura pública y documentación gráfica, se identifica plenamente al predio, el hecho que se haya señalado una numeración que no obra inscrita en la partida que comprende al inmueble no constituye obstáculo para la inscripción del procedimiento, siempre que la numeración no se encuentre comprendida dentro de los actos de rogatoria”.
- Resolución Nº 094-2012-SUNARP-TR-L de fecha 19/01/2012 - IMPROCEDENCIA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA: “De conformidad con el artículo 985 del Código Civil ningún copropietario puede adquirir por prescripción una cuota ideal perteneciente a otro copropietario”.
- Resolución Nº 029-A-2011-SUNARP-TR-T de fecha 25/01/2011 - DUPLICIDAD DE PARTIDAS REGISTRALES Y PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO: “Es inscribible la usucapión de un predio inscrito en dos o más partidas, siempre que del título correspondiente aparezca que los titulares dominicales que aparecen en todas ellas han sido notificados o emplazados en el correspondiente proceso o procedimiento”.
Como puede
advertirse la prescripción adquisitiva en vía notarial, ha dado mérito a
diversos pronunciamientos del Tribunal Registral, algunos de los cuales son de
observancia obligatoria (precedentes de observancia obligatoria) y otros que
sin tener la calidad de obligatorios, nos sirven de pautas, ayudando además a generar predictibilidad respectos de los
pronunciamientos que en otros casos similares puedan emitir el Registrador
Público o el mismo Tribunal Registral.
DRA. MARITHA
ELENA ESCOBAR LINO
Asistente
Registral en el Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral Nº IX-Sede
Lima.
Abogada por
la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
Especialista en Derecho Registral por la PUCP, con
estudios de la Maestría de Derecho Civil y Comercial por la Universidad
Nacional Mayor de San Marcos y miembro del Taller de Derecho Civil José León
Barandian.
[1] Resolución Nº 563-2011-SUNARP-TR-L de fecha 15/04/2011
[2]Procedencia de la
Inmatriculación: “No impide la inmatriculación de
un predio el Informe del Área de Catastro señalando la imposibilidad de
determinar si el mismo se encuentra inscrito o no.”
[3] Art. 41º del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios:
“(…)
Cuando el
área de catastro, debido a la ausencia de información grafica, señale que se
encuentre imposibilitada de determinar, en forma indubitable, si el área cuya
independización se solicita se encuentra comprendida dentro de alguna de las
independizaciones anteriormente efectuadas o si aún se encuentra dentro de la
partida matriz, ello no impediría la independización rogada, siempre que el
título contenga los requisitos señalados
en el primer párrafo que antecede. En este caso, el Registrador independizará
el área solicitada de la partida matriz, sin necesidad de requerir plano del
área remanente(…).
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