EL PODER INSCRITO Y SU UTILIDAD PARA LAS PARTES CONTRATANTES: A PROPÓSITO DE LA RESOLUCIÒN Nº 142-2011-SUNARP/SN.
Por Oscar Joaquín Rivas Minaya.
Mediante Resolución Nº 142-2011-SUNARP/SN se
incorpora el último párrafo a la Primera Disposición Complementaria y Final del
Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias:
Cuando en el acto a inscribir (entiéndase, por ejemplo, una transferencia de un
predio) intervenga un representante de la persona jurídica con poder no
inscrito en la partida registral (de la persona jurídica), bastará que se
adjunte al título la documentación necesaria para que el Registrador efectúe la
verificación de la representación voluntaria (…). El Registrador no requerirá
la inscripción previa del acto de la representación voluntaria”.
En atención a la norma reglamentaria, vale la
pena dilucidar el momento o etapa del contrato cobra utilidad para las partes
contratantes la inscripción registral del poder.
Se ha dicho – de manera equivocada – que un poder
se opone a otro poder. Pero ello no es tan cierto, ya que si el poder no
contiene otras cuestiones de apoderamiento incompatibles, no le sería oponible,
sino más bien, y lo correcto es que así suceda, es que coexistan juntos. Sin
embargo, se podría pensar el caso de que un poder contenga las mismas
cuestiones o materia con otro poder; en tal caso, no se opone en sí el poder,
sino que ha operado la revocatoria tácita del primer poder (artículos 151 y 152
del Código Civil).
De todo lo anterior, se puede llegar a la
conclusión lo realmente oponible es la REVOCATORIA y no el poder en sí mismo.
Pero se podría pensar en el siguiente supuesto:
Ni el poder ni la revocatoria se encuentran inscritos. Pues bien, en tal
supuesto el poder no inscrito (e incluso el inscrito) no se vería afectado por
la revocatoria no inscrita, por cuanto la revocatoria debe estar inscrita para
que sea oponible. En tal sentido, debería primar el poder no inscrito sobre la
revocatoria no inscrita. Ello no debe confundirse en el supuesto que las partes
contratantes tengan conocimiento de la revocatoria no inscrita, ya que la oponibilidad
nace con la finalidad de dar posibilidad
de conocer algún hecho o derecho contrario, y no al conocimiento mismo, ya que
al tenerse conocimiento no tendría que ser oponible la revocatoria, porque en
tal supuesto no se ha obrado de buen fe, lo cual lleva a que no se ampare o
proteja el actuar doloso de las partes. Por tal motivo, se debe proteger al que
actúa de buena fe aun cuando el poder no se encuentre inscrito en los Registros
Públicos.
Por tal motivo, la salida reglamentaria es
correcta, ya que en la etapa de ejecución contractual el contrato ya se celebró
y cumplió su objetivo de crear una relación jurídica y, por tanto, no tendría
ningún sentido la inscripción del poder, ya que su inscripción registral no
mejora ni perjudica al contrato, ya que consideramos que la inscripción del
poder cobra relevancia en la etapa de negociación y celebración para las partes
contratantes perdiendo utilidad una vez que exista el contrato, en tanto no
habría terceros a quien dar seguridad para contratar; asimismo, dicha
resolución administrativa pone fin, a nivel registral, la exigencia
generalizada por parte de los Registradores Públicos de exigir la previa
inscripción del poder cuando se pretendía la inscripción de una transferencia
inmobiliaria o cualquier otro contrato que sea inscribible (arrendamiento,
usufructo, servidumbre), donde una de las partes contratantes era Persona
Jurídica No Societaria (por ejemplo, una Asociación).
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Muchas gracias por dejar sus comentarios y/o consultas.