05 septiembre 2012


LA ANTICRESIS COMPENSATORIA COMO ACTO INSCRIBIBLE EN EL REGISTRO DE PREDIOS

Carla Cano Freitas
El presente artículo se encuentra motivado por las numerosas observaciones formuladas por los Registradores del Registro de Predios ante la rogatoria de una inscripción no de una anticresis ordinaria, sino ante la inscripción de la llamada anticresis compensatoria la que en la mayoría de casos ha sido denegada en aplicación del Artículo 101 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios[1]. Sin embargo, en segunda instancia ante el Tribunal Registral dichas observaciones han sido revocadas dando lugar a su inscripción, posición que compartimos y que buscamos difundir mediante este artículo, el cual está inspirado principalmente en la Resolución N° 071-2010-SUNARP-TR-A.
Etimológicamente la palabra “anticresis” deviene del griego: “anti” que significa contra y “Chresis” que significa uso. Es decir, en su traducción exacta era un contra uso que consistía en un pacto de compensación de frutos por intereses. Esto quiere decir que el deudor entregaba una cosa al acreedor para que este se hiciera pago de los intereses con el valor de los frutos que la cosa originaba, no usándose la institución como medio para cancelar la deuda.
En el ordenamiento peruano, la anticresis está regulada en el artículo 1091 del Código Civil, dentro de los Derechos Reales de Garantía que establece: “Por la anticresis se entrega un inmueble en garantía de una deuda concediendo al acreedor el derecho de explotarlo y percibir sus frutos”.
Es necesario señalar que, actualmente, la anticresis ha caído en desuso, perdiendo importancia frente al derecho real de hipoteca, debido a las innumerables ventajas que ofrece frente a un derecho real de anticresis que ha sido prácticamente reservado para las zonas rurales del país.

Es importante citar los diversos conceptos de orden general que fueron reunidos en la Resolución del Tribunal Registral N° 071-2010-SUNARP-TR-A, respecto a la anticresis:

×               Se trata, en primer lugar, de un derecho real, que se constituye sobre un bien inmueble, y que como tal es oponible a terceros, siempre que se registre.
×          Es un derecho de garantía que generalmente se concede al acreedor de una suma de dinero. No obstante ello, en aplicación del artículo 1091 del Código vigente, entendemos que su ámbito de aplicación puede extenderse a otra clase de obligación.
×          Concede al acreedor la posesión del bien anticrético (inmueble), con las facultades de usar y disfrutar del mismo.
×          Los frutos que rinde el inmueble se aplican necesariamente al pago de la obligación, imputándose en primer lugar a los intereses y gastos, y luego al capital.
×          Faculta al acreedor en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a solicitar la venta del inmueble para cubrir su acreencia con el producto de dicha enajenación.
La observación más usual en los títulos en que se solicita la inscripción de una anticresis se refiere a que en la escritura pública no se ha indicado la renta del inmueble ni la tasa de interés respectiva, solicitando el Registrador que se aclare mediante un nuevo instrumento público.[2] Dichas observaciones han sido apeladas teniendo resultados positivos a  su inscripción siempre y cuando se haya pactado una cláusula compensatoria que señale que los intereses y/o el capital se compensen con la renta que genere el inmueble. En ese sentido, consideramos que la falta de indicación de la renta del inmueble y del interés pactado no acarrea la nulidad de la anticresis, por cuanto cabe el pacto de compensación.
El problema en la primera instancia surge de la interpretación literal que los Registradores le dan al artículo 101° del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, el cual establece que en el asiento de inscripción se expresará: a) El monto de la deuda garantizada; b) La renta del inmueble y la tasa de interés que se pacte; y, c) La fecha de vencimiento de la deuda garantizada. De tal modo que si no se ha señalado dichos elementos el acto no tendrá acogida registral; sin embargo, no tienen en cuenta la existencia de la anticresis compensatoria, la que explicaremos más adelante.
Entonces, es momento de preguntarnos ¿Qué clases de anticresis regula nuestro Código Civil? Para ello debemos remitirnos a los artículos 1091°, 1092° y 1093° del Código Civil que señalan lo siguiente:
Artículo 1091.- Definición de anticresis: Por la anticresis se entrega un inmueble en garantía de una deuda, concediendo al acreedor el derecho de explotarlo y percibir sus frutos.
Artículo 1092.- Formalidades. El contrato se otorgará por escritura pública, bajo sanción de nulidad, expresando la renta del inmueble y el interés que se pacte.
Artículo 1093°.- Imputación de la renta del inmueble: La renta del inmueble se aplica al pago de los intereses y gastos, y el saldo al capital.
De acuerdo a las normas citadas, en la anticresis típica el acreedor anticretista tiene el derecho de explotar el inmueble y percibir los frutos correspondientes; teniendo que imputar estos frutos percibidos, en primer lugar a los intereses que genere el dinero que otorgó al deudor anticretista, y el saldo imputarlo al capital. Es por ello que el artículo 1092° del Código Civil señala que se debe expresar la renta del inmueble y el interés que se pacte. Siendo que al referirse a la renta del inmueble se está refiriendo a los frutos civiles[3], lo que guarda relación con el artículo 1093°.
Sin embargo, también es factible que las partes pueden pactar la llamada anticresis compensatoria, disponiendo que la renta o frutos del inmueble se compensen, bien sea con los intereses adeudados, bien sea con el capital o una parte de él. Entonces, si se compensan solamente los intereses, el acreedor hace suyos los frutos civiles, cual quiera sea su monto, y a cambio de ello, el deudor queda liberado de los intereses, aunque no de devolver el capital.
La anticresis compensatoria tiene los siguientes efectos que la distinguen de la típica:
a)      El acreedor queda liberado de la obligación de explotar el inmueble y de rendir cuentas; lo que es natural, puesto que el resultado de la explotación es indiferente para el deudor.
b)     Aunque el contrato no diga nada, el acreedor carga con las reparaciones ordinarias de conservación, pero no con las extraordinarias.
La anticresis compensatoria puede ser conveniente para el acreedor, al que exime de la tediosa obligación de rendir cuentas; y para el deudor, al que libera de los riesgos propios de la explotación del inmueble, tanto mayores cuanto esa explotación queda en manos de un tercero.
De otro lado, debe tenerse en cuenta que en el contrato de mutuo[4], salvo pacto distinto, existe la obligación de pagar intereses; y, en caso de no haberse fijado la tasa, corresponderá abonar el interés legal, en aplicación del artículo 1245[5] del Código Civil.
Entonces, si en la anticresis la compensación de frutos e intereses es su característica principal, necesariamente deberá fijarse el monto de la renta (fruto civil) del inmueble gravado. En tal sentido, el artículo 101° del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios establece: “En el asiento de inscripción se expresará: a) El monto de la deuda garantizada; b) La renta del inmueble y la tasa de interés que se pacte; y, c) La fecha de vencimiento de la deuda garantizada”. Salvo que se haya establecido expresamente que la suma mutuada no genera interés alguno, lo que es posible, por cuanto ello puede pactarse conforme lo señala el artículo 1663° del Código Civil, siendo que los intereses son un elemento natural del acto jurídico, y por tanto no esencial, y las partes en uso de su autonomía privada pueden suprimirlo por pacto expreso. En este supuesto, sí se pactó el no pago de intereses y que el bien otorgado en anticresis no genera renta alguna, el contrato es válido, y así debe consignarse en el asiento respectivo, a fin de cumplir en forma teleológica con lo que señala el artículo 101° del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios.[6]
Pero, entonces, cómo deben interpretarse el artículo 101° del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios. Primero, debemos señalar que el citado artículo sólo ha regulado la anticresis típica u ordinaria y no la compensatoria, lo que nos conduce a establecer el modo de llenar esta laguna normativa,[7]la cual puede ser llenada por las fuentes supletorias como en este caso la doctrina jurídica, en virtud de la cual se llega a establecer que para la inscripción de la anticresis compensatoria, no puede exigirse el expresar la renta del inmueble, ni la tasa de interés.

Carla Cano Freitas
Asistente Registral Z.R.IX – Sede Lima
Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, con estudios de Maestría en Derecho Registral y Notarial en la Escuela de Postgrado de la Universidad San Martín de Porres


[1] Inscripción de anticresis
En el asiento de inscripción de la anticresis se expresará:
a)      El monto de la deuda garantizada;
b)      La renta del inmueble y la tasa de interés que se pacte; y
c)       La fecha de vencimiento de la deuda garantizada.
[2] Podemos citar el Título N° 18037 del 25/09/2009 del Registro de Predios de Juliaca y el Título N° 963868 del 15/11/2011 del Registro de Predios de Lima.
[3] “Art. 891° del Código Civil.- Los frutos son naturales, industriales y civiles. Son frutos naturales los que provienen del bien, sin intervención humana. Son frutos industriales los que produce el bien, por la intervención humana. Son frutos civiles los que el bien produce como consecuencia de una relación jurídica”.
[4] Art. 1663 C.C..- Pago de intereses. El mutuatario debe abonar intereses al mutuante, salvo pacto distinto.
[5] Art. 1245 C.C.- Cuando deba pagarse interés, sin haberse fijado la tasa, el deudor debe abonar el interés legal.
[6] Resolución N° 071-2010-SUNARP-TR-A pag.9
[7] El artículo VIII del Título Preliminar de la Ley 27444 señala que:
Deficiencia de fuentes: Inciso 1: Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por deficiencia de sus fuentes; en tales casos, acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho administrativo, y solo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad (…)”

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