PROBLEMÁTICA
DE LAS GARANTÍAS REALES EN EL SISTEMA CONCURSAL Y SU IMPLICANCIA EN EL
PROCEDIMIENTO REGISTRAL.
Carla Cano
Freitas
Existe en la actual Ley General del Sistema Concursal, un
artículo que debe ser correctamente interpretado y aplicado de lo contrario podría ocasionarle
al Registrador, responsabilidad civil, penal y administrativa; nos referimos al
artículo 85.2 de la mencionada ley, el cual analizaremos a efectos de
concluir que en estos casos los liquidadores no tienen facultades para
solicitar el levantamiento de los derechos reales de garantía cuando garanticen
obligaciones de terceros, en consecuencia los registradores no deben levantar las mencionadas garantías,
aún cuando el liquidador excediéndose de sus funciones lo solicite.
No obstante que ya existe regulación al respecto, todavía
existe un grupo de liquidadores que señalan que el artículo 85.2 de la Ley
General del Sistema Concursal les confiere facultades para levantar toda clase
de garantías, interpretando dicho numeral, en el sentido que si se cumplen con
los pagos de primer orden con el producto de la venta del inmueble afectado en
garantía, si podrían levantarse dichas garantías, lo cual creemos es
incorrecto. [1]
Para ello, revisemos la definición que nos da el artículo
1097 del Código Civil, por la hipoteca se afecta un inmueble en garantía del
cumplimiento de cualquier obligación propia
o de un tercero. Asimismo, el artículo
1 de la Ley General del Sistema Concursal define al crédito como el derecho del
acreedor a obtener una prestación asumida por el deudor como consecuencia de
una relación jurídica obligatoria. En consecuencia, en los casos de hipotecas
que garantizan obligaciones de terceros, éstas no dan origen a un crédito según
la definición de la Ley General del Sistema Concursal. En consecuencia, el
acreedor hipotecario en estos casos está fuera del procedimiento concursal.
Para explicar el porqué debe respetarse a este acreedor
hipotecario, no obstante no encontrarse dentro del proceso concursal, debemos
diferenciar los conceptos de crédito concursal y patrimonio concursal. Créditos
Concursales son aquellos que se encuentran pendientes de pago a la fecha en que
se publica la insolvencia del deudor; dichos créditos son suspendidos en su
exigibilidad y la forma de pago será la que decida la junta de acreedores. Por
su parte el Patrimonio Concursal está compuesta por el conjunto de bienes de
propiedad del insolvente al momento en que se publica su insolvencia.
Entonces, en los casos de garantías constituidas sobre bienes
del insolvente que respaldan obligaciones de terceros no concursales, éstas
deberán ser respetadas, por cuanto no forman parte del procedimiento concursal,
y en caso de liquidación, al momento de procederse a su venta, el liquidador
deberá respetar los derechos reales de garantía constituidos, pagando los
créditos garantizados con el producto de dicha venta dentro del rango y montos
que correspondan, sin afectar los créditos de primer y segundo orden que puedan
existir. Pero, en ningún caso implica la atribución del liquidador de levantar
dichas garantías; por cuanto, el liquidador sólo puede afectar a los que forman
parte del procedimiento concursal y estos acreedores hipotecarios no forman
parte de dicho procedimiento; por tanto, no pueden verse afectados, hacer lo
contrario conllevaría a su indefensión al no poder hacer valer su derecho.
Es de señalar que un principio básico en cualquier
procedimiento, es que el mismo sólo debe afectar la esfera patrimonial de quien
válidamente participe en él; obviamente, si un acreedor hipotecario, no es
parte del procedimiento concursal, cómo puede el liquidador afectarlo y ordenar
el levantamiento de su acreencia; en caso de realizarlo, implicaría desconocer
su derecho y atentaría contra su derecho de defensa, creemos que ese no es el
sentido ni la finalidad de la Ley General del Sistema Concursal.
Carla Cano
Freitas
Asistente
Registral Z.R.IX – Sede Lima
Abogada por la
Pontificia Universidad Católica del Perú, con estudios de Maestría en Derecho
Registral y Notarial en la Escuela de Postgrado de la Universidad San Martín de
Porres
[1] En este
sentido, discrepamos del criterio adoptado por el Tribunal Registral, en el
cuarto precedente del XLVI Pleno, publicado en el Diario Oficial “El Peruano”,
el 15/04/2009. CANCELACIÓN
DE GRAVÁMENES COMO CONSECUENCIA DE LA TRANSFERENCIA DEL
BIEN POR EL LIQUIDADOR. “La transferencia de cualquier bien del concursado por parte de su
liquidador origina la cancelación de todos los gravámenes, medidas cautelares y
cargas que aseguren créditos, inclusive a favor de terceros”. Criterio adoptado en la Resolución N º 400-2009-SUNARP-TR-L del 25 de
marzo de 2009.
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