05 septiembre 2012


PROBLEMÁTICA DE LAS GARANTÍAS REALES EN EL SISTEMA CONCURSAL Y SU IMPLICANCIA EN EL PROCEDIMIENTO REGISTRAL.
Carla Cano Freitas
Existe en la actual Ley General del Sistema Concursal, un artículo que debe ser correctamente interpretado y aplicado de lo contrario podría ocasionarle al Registrador, responsabilidad civil, penal y administrativa; nos referimos al artículo 85.2 de la mencionada ley, el cual analizaremos a efectos de concluir que en estos casos los liquidadores no tienen facultades para solicitar el levantamiento de los derechos reales de garantía cuando garanticen obligaciones de terceros, en consecuencia los registradores no deben levantar las mencionadas garantías, aún cuando el liquidador excediéndose de sus funciones lo solicite.
No obstante que ya existe regulación al respecto, todavía existe un grupo de liquidadores que señalan que el artículo 85.2 de la Ley General del Sistema Concursal les confiere facultades para levantar toda clase de garantías, interpretando dicho numeral, en el sentido que si se cumplen con los pagos de primer orden con el producto de la venta del inmueble afectado en garantía, si podrían levantarse dichas garantías, lo cual creemos es incorrecto. [1]
Para ello, revisemos la definición que nos da el artículo 1097 del Código Civil, por la hipoteca se afecta un inmueble en garantía del cumplimiento de cualquier obligación propia o de un tercero. Asimismo, el artículo 1 de la Ley General del Sistema Concursal define al crédito como el derecho del acreedor a obtener una prestación asumida por el deudor como consecuencia de una relación jurídica obligatoria. En consecuencia, en los casos de hipotecas que garantizan obligaciones de terceros, éstas no dan origen a un crédito según la definición de la Ley General del Sistema Concursal. En consecuencia, el acreedor hipotecario en estos casos está fuera del procedimiento concursal.
Para explicar el porqué debe respetarse a este acreedor hipotecario, no obstante no encontrarse dentro del proceso concursal, debemos diferenciar los conceptos de crédito concursal y patrimonio concursal. Créditos Concursales son aquellos que se encuentran pendientes de pago a la fecha en que se publica la insolvencia del deudor; dichos créditos son suspendidos en su exigibilidad y la forma de pago será la que decida la junta de acreedores. Por su parte el Patrimonio Concursal está compuesta por el conjunto de bienes de propiedad del insolvente al momento en que se publica su insolvencia.
Entonces, en los casos de garantías constituidas sobre bienes del insolvente que respaldan obligaciones de terceros no concursales, éstas deberán ser respetadas, por cuanto no forman parte del procedimiento concursal, y en caso de liquidación, al momento de procederse a su venta, el liquidador deberá respetar los derechos reales de garantía constituidos, pagando los créditos garantizados con el producto de dicha venta dentro del rango y montos que correspondan, sin afectar los créditos de primer y segundo orden que puedan existir. Pero, en ningún caso implica la atribución del liquidador de levantar dichas garantías; por cuanto, el liquidador sólo puede afectar a los que forman parte del procedimiento concursal y estos acreedores hipotecarios no forman parte de dicho procedimiento; por tanto, no pueden verse afectados, hacer lo contrario conllevaría a su indefensión al no poder hacer valer su derecho.
Es de señalar que un principio básico en cualquier procedimiento, es que el mismo sólo debe afectar la esfera patrimonial de quien válidamente participe en él; obviamente, si un acreedor hipotecario, no es parte del procedimiento concursal, cómo puede el liquidador afectarlo y ordenar el levantamiento de su acreencia; en caso de realizarlo, implicaría desconocer su derecho y atentaría contra su derecho de defensa, creemos que ese no es el sentido ni la finalidad de la Ley General del Sistema Concursal.
Carla Cano Freitas
Asistente Registral Z.R.IX – Sede Lima
Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, con estudios de Maestría en Derecho Registral y Notarial en la Escuela de Postgrado de la Universidad San Martín de Porres


[1] En este sentido, discrepamos del criterio adoptado por el Tribunal Registral, en el cuarto precedente del XLVI Pleno, publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, el 15/04/2009. CANCELACIÓN DE GRAVÁMENES COMO CONSECUENCIA DE LA TRANSFERENCIA DEL BIEN POR EL LIQUIDADOR. “La transferencia de cualquier bien del concursado por parte de su liquidador origina la cancelación de todos los gravámenes, medidas cautelares y cargas que aseguren créditos, inclusive a favor de terceros”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 400-2009-SUNARP-TR-L del 25 de marzo de 2009.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Muchas gracias por dejar sus comentarios y/o consultas.