LA PUBLICIDAD COMPENDIOSA EN EL REGISTRO DE SUCESIONES INTESTADAS Y EL REGISTRO DE TESTAMENTOS, A PROPOSITO DEL NUEVO REGLAMENTO QUE LOS REGULA.
Henry E. Angeles Espinoza*
Con la dación del Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas, aprobado por Resolución N° 156-2012-SUNARP/SN, se deroga el desfasado Reglamento del Registro de Testamentos aprobado por Acuerdo de la Corte Suprema de fecha 22 de enero de 1970, y se regula los procedimientos destinados a otorgar las inscripción registral, así como también sobre los actos que son materia de publicidad; entre otros, a fin de establecer una adecuada y coherente publicidad registral, incorporándose diversas innovaciones que son materia del presente artículo.
Se crea el Índice Nacional de Sucesiones que esta conformado por el índice del registro de testamentos y el índice del registro de sucesiones intestadas de todas la Oficinas Registrales del país, por lo que se busca dar una adecuada y coherente publicidad, dado que obligatoriamente se debe recurrir al mismo a fin de expedir las manifestaciones de las partidas registrales, certificados literales y compendiosos, e información de los datos de los índices, evitando procedimientos paralelos y contradictorios de sucesiones.
Además, se crea el Certificado Registral de Sucesiones – CRES, el cual es un certificado compendioso que contiene toda la información a nivel nacional del causante, relacionado con el Registro de Testamentos y el Registro de Sucesiones Intestadas, el cual se expide de acuerdo con el formato aprobado por la SUNARP. Mediante Resolución N° 219-2012-SUNARP/SN se formaliza las tasas registrales por derecho de expedición del CRES la cual asciende a 0.60% de la U.I.T., según el D.S. 034-94-JUS.
Entre otras figuras creadas, se regula el supuesto que el testamento contenga disposiciones incompatibles con la sucesión intestada inscrita, lo cual no es factible de inscripción en aplicación del principio de prioridad excluyente; sin embargo, se advierte una acertada innovación al regular que el interesado podrá solicitar que se extienda una anotación preventiva por existencia de testamento en el Registro de Sucesiones Intestadas, a fin de publicitar el otorgamiento del testamento. El plazo de duración de la anotación preventiva es de ciento veinte días hábiles contabilizados a partir de la fecha de la anotación en la partida registral, reservando la prioridad de la eventual medida cautelar dictada por el órgano jurisdiccional, cuyos efectos se retrotraerán a la fecha y hora del asiento de presentación de la anotación preventiva por existencia de testamento. Se establece como requisito para que la medida cautelar goce de los efectos mencionados que sea presentada en el Diario de la Oficina Registral correspondiente dentro del plazo de vigencia de la anotación. De modo que a través de la publicidad se pone en conocimiento de los terceros de la situación de la partida registral; así como también se protege al beneficiario de la disposición testamentaria.
Para terminar el presente es necesario mencionar que a través del reglamento se considera acertado y conveniente vincular el Registro de Testamentos y el Registros de Sucesiones Intestadas, dado que el causante de la sucesión es uno sólo y es factible que coexistan ambas sucesiones; toda vez, que el testamento puede limitarse a contener disposiciones de carácter no patrimonial de forma que no se regula sobre toda la problemática sucesoria.
*Abogado egresado de la Universidad de Lima, con estudios de Maestría en Derecho Empresarial en la misma casa de estudios.
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