COMENTARIOS SOBRE EL ANTICIPO DE LEGÍTIMA Y LA DESIGNACIÓN ANTICIPADA DE CURADOR
Dra. Oneglia Maurtua
REVOCATORIA DE ANTICIPO DE LEGÍTIMA
La revocatoria
del Anticipo de Legítima está regulada en el artículo 75 del Reglamento de
Inscripciones del Registro de Predios que señala que se realiza en mérito a la
ESCRITURA UNILATERAL del anticipante, en la que se debe de consignar
expresamente la causal de INDIGNIDAD o DESHEREDACIÓN.
La revocación se
realiza sin la intervención de los herederos y debe de señalar las causales de
indignidad previstas en el artículo 667 del Código Civil o las de desheredación previstas en el
artículo 774 del mismo cuerpo legal
Además debe de
acreditarse haberse efectuado la
comunicación indubitable a que se refiere el artículo 1640 del Código Civil, esto
es, dentro de los sesenta días de hecha la revocación debe de comunicarse de
forma indubitable a los herederos.
DESIGNACION ANTICIPADA DE CURADOR
La Ley 29633
modificó el código civil incorporando el artículo 568-A que establece que toda
persona con capacidad plena de
ejercicio puede nombrar a su curador,
previniendo un futuro y eventual estado de incapacidad.
Los requisitos
son que el declarante debe estar en plena capacidad y otorgar el nombramiento
del curador en presencia de dos testigos, por escritura pública ante Notario
Público. Este acto se inscribe en el Registro Personal.
El juez que
conocerá el proceso de Interdicción deberá de respetar y se vinculará a la
decisión tomada por la propia persona.
Otro punto
importante es que la persona puede declarar quienes NO podrán ser sus curadores
y establecer los alcances de las facultades de los curadores.
Esto obedece al
principio de autonomía de la voluntad de las personas, es decir el poder que
tienen para poder autoregular sus propios actos, en el presente caso,
anticipándose y tomando una decisión que deberá de ser respetada en el futuro.
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