ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LA INMATRICULACIÓN PREDIAL
Por Oscar Joaquín Rivas Minaya.
Abogado con Segunda Especialidad en Derecho Registral por la Pontificia Universidad Católica del Perú.
I.- IMPORTANCIA MATERIAL Y FORMAL:
La importancia
de la inmatriculación predial, en su aspecto material, radica en ser el inicio
del historial jurídico registral del predio, ya que a partir del mismo se
publicitará las titularidades, los gravámenes y cargas, modificaciones y
actualizaciones en su identificación, y sobre todo la aplicación de los principios
registrales ([1]).
Y dentro de los
principios registrales sobresale el llamado Principio de Oponibilidad, regulado
en el artículo 2022 del Código Civil ([2]), ya que “opera
exclusivamente cuando se presenta conflicto de títulos (uno inscrito y el otro
no-inscrito) respecto al mismo bien” ([3]).
En cuanto a su aspecto formal, la apertura
de un folio o partida registral en el Registro
“facilita la identificación de los
bienes objeto de publicidad y permita organizar mejor el tracto sucesivo” ([4]).
II.-
CARACTERÍSTICAS ([5]):
- La inscripción de la inmatriculación debe referirse al predio en sí mismo, por tal motivo no sería factible una inmatriculación en base cuotas ideales o derechos y acciones. Y la razón se encuentra en que permitir la inmatriculación en base a cuotas ideales llevaría que el “dominio sólo se atribuirá a un porcentaje a él, quedando el resto sin definición dominial. Tabularmente estaríamos frente a un Res Nullius, es decir, un bien inscrito que no le pertenece a nadie, incompatible con la naturaleza del Registro que publicita situaciones jurídicas definidas e identificadas” ([6]).
- La Inmatriculación es exclusiva y excluyente, motivo por el cual no es posible inscribir nuevamente el mismo predio. Su finalidad es evitar la duplicidad o doble inmatriculación.
- El derecho que sustenta una inmatriculación es el derecho de PROPIEDAD, conforme se desprende del artículo 16 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, cuando señala que se “realiza con la primera inscripción de dominio, salvo disposición distinta ([7]). En tal sentido, no puede inmatricularse una finca a través de un derecho real limitado sobre ésta, como por ejemplo, usufructo” ([8]). Tal vez se podría pensar como una excepción al denominado embargo sobre bien no inscrito, regulado por el artículo 650 del Código Procesal Civil y artículo 31 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios. Sin embargo, consideramos que al igual que su antecedente el artículo 81 del Reglamento de Inscripciones de 1936 ([9]), como una partida especial “que sirve para anotar una medida cautelar dictada en sede judicial, (y que) no implica en modo alguno que se ha inmatriculado en forma definitiva el inmueble, pues para que ello ocurra debe cumplirse con los requisitos exigidos para dicho acto. La partida especial ha sido abierta de modo excepcional a efectos de posibilitar la anotación de la medida cautelar” ([10]).
- Conforme al Sistema de Folio Real - una de las manifestaciones del Principio de Especialidad - por cada predio da lugar a la apertura de una partida registral, como una forma de organización del Registro que facilita su identificación ([11]).
- La inmatriculación se extiende en un asiento de inscripción, motivo por el cual no procede su anotación preventiva ([12]). La razón se encuentra que una anotación preventiva, al igual que un derecho real limitado, no podría ser sustento o base de derechos o actos posteriores que se pretendan inscribir. Formalmente tampoco sería posible un anotación preventiva, por cuanto de acuerdo con el artículo 66 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, “limita la anotación preventiva a aquellos actos inscribibles contenidos en los numerales 1 al 6 del art. 2019 del C.C., y la Inmatriculación se encuentra prevista en el art. 2018 del C.C; en consecuencia, no procede anotar preventivamente una inmatriculación aun cuando el título que contiene dicho acto adolezca de defecto subsanable” ([13]).
III.- ALGUNOS CASOS RELACIONADOS A LA INMATRICULACIÓN:
- ESCRITURAS IMPERFECTAS De acuerdo con el Cuarto Precedente de Observancia Obligatoria aprobado en el Segundo Pleno del Tribunal Registral ([14]), la denominada escritura imperfecta otorgada por los Jueces de Paz puede ser dar sustento a una inmatriculación e incluso no se encuentra bajo los alcances de la calificación registral verificar si se ha cumplido con los presupuestos para que los Jueces de Paz asuma competencias notariales ([15]). Sin embargo, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz, vigente a partir del 03/04/2012, una escritura imperfecta ya no constituye un título que sirva de sustento a una inscripción en el Registro de Predios y, por tanto, no puede ser considerado ya como un título inmatriculador. Si bien en menor número, es bueno recordar que una escritura imperfecta otorgada durante la vigencia del Código de Procedimiento Civiles, por sí mismo no constituye un título susceptible para su acceso a los Registros, sino recién desde su respectiva protocolización ([16]).
- LA FECHA CIERTA COMO INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE ANTIGÜEDAD De acuerdo con numeral b) del artículo 17 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, el cómputo del plazo de antigüedad de los cinco años se contabiliza a partir de la fecha cierta del título en que conste la adquisición.
Esto es, si el contrato tiene como fecha de certificación de firmas
ante el Notario el año 2006, pero recién el 2012 se eleva a Escritura Pública,
el mismo ya cuenta con el plazo de los cinco años para ser considerado como un
título inmatriculador.
La razón se encuentra a que el referido reglamento alude al título
material (acto jurídico o razón de la adquisición, transmisión o extinción del
derecho, como puede ser en sí misma una venta) y no al título formal (documento
que contiene el acto jurídico, como es la escritura pública o formulario
registral).
Por
ello se ha dicho que “Los cincos años a que se refiere el artículo 2018 del
Código civil no necesariamente se computan desde la fecha de la escritura
pública, título formal que contiene la causa o razón jurídica de la
adquisición, sino también desde la fecha del TÍTULO MATERIAL si éste se
encuentra contenido en un documento de fecha cierta” ([17]).
Otro
supuesto de fecha cierta, considerada por la jurisprudencia registral, es
la fecha de la minuta que es objeto de
formalización en un proceso de Otorgamiento de Escritura Pública, conforme al
Segundo Precedente de Observancia Obligatoria aprobado en el Primer Pleno del
Tribunal Registral ([18]) .
En
tal sentido, “cuando el título que sustenta el pedido de inmatriculación es
una escritura pública otorgada en rebeldía del vendedor, se reputa como fecha
cierta, la del contrato o minuta que es objeto de formalización” (Resolución
Nº 1043-2008-SUNARP-TR-L del 26/09/2008).
Sin
bien el reglamento no lo señala de manera expresa, debemos entender que la
fecha cierta como inicio del cómputo del plazo de antigüedad - entendida como
distinta a la del Instrumento Público - es para los títulos que contengan actos
de adquisición bajo la forma ad probationem, como lo es una compraventa,
por cuanto con dicha formalidad solo se acredita la adquisición del derecho de
propiedad ya ocurrido. En cambio, en las adquisiciones que guardan la
formalidad ad solemnitatem, esto es, que recién con el cumplimento de la
formalidad se entenderá constituido y válido, como lo es una donación o anticipo de Herencia, se contabilizará a partir de la fecha del Instrumento
Público, ya que a partir de ese momento – del instrumento público – se adquiere
el derecho de propiedad y no antes.
- LA SUPERPOSICIÓN DE ÁREA COMO OBSTÁCULO PARA INMATRICULAR: Si bien la superposición de área constituye un obstáculo para una Inmatriculación, pero consideramos que la razón de su rechazo no es la superposición en sí misma, sino la falta de tracto y, por ende, la incompatibilidad con el derecho ya inscrito (área inscrita superpuesta).
Es ese contexto que entendemos que “no impide la inmatriculación el informe
técnico que determina que el predio ya se encuentra inscrito, siempre que el
título presentado tenga mérito suficiente para cancelar el asiento a favor del
titular registral que figura en el Registro”([19]), como
lo es por ejemplo una prescripción adquisitiva de dominio.
Otro supuesto: Un usuario
diligente solicita previamente el Certificado de Búsqueda Catastral a los
Registros Públicos (expedido en base a un Informe Técnico), con la finalidad de
tener certeza de la no inscripción del predio. Con la creencia de la falta de
inscripción del predio, se presente el título. El Registrador Público dentro
del proceso de calificación registral, lo remite a la Oficina de Catastro de
los Registros Públicos, sin embargo en el nuevo Informe Técnico se determina
que el predio que se pretende inmatricular ya se encuentra inscrito.
Al margen de tratarse de un certificado con contenido inexacto, la primacía del último informe técnico ([20]) y de lo consignado en la solicitud de inscripción (formulario verde),
lo que debería evaluarse es la compatibilidad del derecho inscrito con el
derecho contenido en el título presentado, ya que en caso de existir
compatibilidad con el derecho inscrito (titularidad) el Registrador podría
adecuar el medio para conseguir la inscripción, esto es, tratarlo como una
transferencia y – en caso de no coincidir la descripción del predio, pero encontrarse
dentro de un área inscrita – una Independización.
Lo anterior (adecuar el medio para conseguir la inscripción) se
encuentra no como una facultad sino como un “deber”, de conformidad con el
artículo 75.3 de la Ley Nº 27444 ([21]), y sobre todo que el Tribunal Registral ya lo ha aplicado ([22]).
Un supuesto más: Parte del
área que se pretende inmatricular no se encuentra inscrita, pero el área
restante se superpone parcialmente (titular registral distinto del transferente
del título inmatriculador). Lo normal sería rechazar el pedido de
inmatriculación ([23]), sin embargo, la jurisprudencia ha dicho que es admisible el ingreso al Registro de
Inmatriculación de un predio cuyo propietario a efectos de evitar la
superposición con los predios inscritos, ha solicitado sólo la inscripción de
parte del predio, rectificando el
área, lo que importa una renuncia
al derecho de propiedad, no siendo necesario la intervención de los
vendedores ([24]).
Si bien la renuncia de propiedad eliminaría la superposición de área
y con ello se accedería a la inmatriculación del área restante, también es de
recordar que tal renuncia ha sido considerada por la Jurisprudencia ([25]) como un supuesto de extinción de la propiedad, lo que eliminaría
cualquier posibilidad a futuro de reclamarlo judicialmente. Tal vez lo más
aconsejable sea no la renuncia de propiedad, sino el desistimiento parcial respecto del área superpuesta, ya que con
ello aún es posible reclamarlo a nivel judicial ([26]).
[1] “En todos aquellos casos en los que el predio se halla inmatriculado,
la inscripción posterior se extenderá con el consentimiento deltitula
registral o en su defecto, con la acreditación que este haya sido vencido en
juicio, exigencia que responde a la aplicación de los principios rectores del
procedimiento registral, como son los principios de tracto sucesivo, prioridad
y legitimación, así como la garantía consagrada en el art. 3, inciso b) de la
Ley 26366 relativos a la intangibilidad de los asientos registrales, salvo
título modificatorio posterior o sentencia judicial firme”. Resolución Nº 110-99-ORLC/TR del 27/04/1999.
[2] Su primer
antecedente normativo a nivel nacional del Principio de Oponibilidad se remonta
al artículo 7 de la Ley del 28 de Enero de 1888, Ley de creación del Registro
de Propiedad Inmueble: “No podrá oponerse
a tercera persona el dominio, ni los demás derechos reales, sobre bienes
inmuebles si no están debidamente inscritos en el Registro de Propiedad
Inmueble”.
[3] GONZALES
BARRON, Gunther. “Introducción al Derecho Registral y Notarial”. Juristas
Editores. Segunda Edición. Lima, Enero 2008, pág. 211.
[4] ALVAREZ
CAPEROCHIPI, José Antonio. “Derecho Inmobiliario Registra”. Jurista Editores.
Edición Octubre 2010, pág. 351.
[5] El esquema ha
sido tomado de GUEVARA MANRIQUE, Rubén. “Derecho Registral. Editora Huallaga
EIRLtda. 3era Edición 1988, págs. 236 al 239.
[6] Sexto considerando de la Resolución Nº
243-2010-SUNARP-TR-T de fecha 01/07/2010.
En ese sentido hay una
marcada tendencia jurisprudencial en rechazar la Inmatriculación sobre la base
de cuotas ideales. “No procede la
inmatriculación de un bien inmueble en virtud de escritura pública de
transferencia alícuotas”: Resoluciones Nº 104-2007-SUNARP-TR-T, Nº 1026-2008-SUNARP-TR-L, Nº
143-2009-SUNARP-TR-A, Nº 243-2010-SUNARP-T R-T del 01-07-2010, Nº
2028-2011-SUNARP-TR-L, Nº 2372-2011-SUANRP-TR-L. “La primera inscripción de dominio debe referirse al inmueble en sí
mismo o, mejor dicho, a la unidad inmobiliaria; por tal razón, no se admite la
inscripción en primera de dominio de simples derechos indivisos”: Resolución
de Junta de Vigilancia del 25-07-1967, citado por GUEVARA MANRIQUE, Op. Cit,
pág. 236.
[7] Similar regulación en el artículo 7 de la Ley
Hipotecaria Española: “La primera
inscripción de cada
finca
en el Registro de la Propiedad será de dominio (…)”.
[8] GONZALES BARRON, Op. Cit., pág. 64.
[9] Art. 81 del Reglamento de Inscripciones de
1936.- Las anotaciones preventivas se
extenderán en la partida respectiva de cada finca (…) y cuando no esté inscrita
la finca se abrirá en el libro respectivo, partida especial. Cuando la anotación proceda de resolución
judicial se transcribirá además esta, expresando en todo caso el nombre del
Juez y del Escribano”.
[10]
Resolución Nº 069-2001-ORLL/TR.
[11]
“Por cada predio se abrirá una partida registral en la cual se
extenderán todas las inscripciones que a éste correspondan ordenadas en rubros”:
segundo párrafo del artículo 4 del Reglamento de Inscripciones del Registro de
Predios).
“Por cada bien o persona jurídica se abrirá una partida registral
independiente, en donde se extenderá la primera inscripción de aquéllas así
como los actos o derechos posteriores relativos a cada uno”: Numeral IV del
Título Preliminar del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.
[12]
“No procede la apertura de una partida registral para la anotación
preventiva de un acto o derecho que no pude inscribirse por adolecer de defecto
subsanable, salvo disposición expresa”: último párrafo del artículo 4 del Reglamento
de Inscripciones del Registro de Predio).
“No procede anotación preventiva sobre predios no
inmatriculados”: Numeral 5.4 de la Directiva Nº 013-2003-SUNARP/SN.
[13]
Resoluciones Nª 321-2007-SUNARP-TR-L y Nº 767-2008-SUNARP-TR-L.
[14]
“Las escrituras imperfectas otorgadas con los requisitos de ley por los
jueces de paz o paz letrado, constituyen documentos públicos por haber sido
otorgadas por funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones”. Criterio adoptado en la Resolución N° 056-2002-ORLL /TR del 2 de mayo de 2002. Registral, publicado
en el Diario Oficial El Peruano el 22/01/2003.
[15]
PRESUPUESTO PARA LA ASUNCIÓN DE LA
COMPETENCIA NOTARIAL POR EL JUEZ DE PAZ LETRADO “Las circunstancias prescritas por
el artículo 58 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (que no haya un notario a
más de 10 km, ausencia o vacancia) para que el Juez de Paz Letrado asuma
funciones notariales no constituyen la competencia, sino los presupuestos
previos para asumirla. En tal sentido, el Registrador no puede calificarlas pues
esta tarea recae estrictamente en el ámbito de responsabilidad del Juez de Paz
Letrado. Primer Precedente
de Observancia Obligatoria aprobado en el XCIII Pleno del Tribunal Registral,
publicado en el Diario Oficial El Peruano el 16/08/2012.
[16]
Inciso 4 del artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles: “ Son
instrumentos públicos (…) las escrituras públicas extendidas ante el juez de
paz por falta de notario, desde que
se protocolicen”
[17]
Resolución Nº 074-2006-SUNARP-TR-L.
[18]
VALORACIÓN JUDICIAL DE LA MINUTA “Valorada
la autenticidad y la fecha de la minuta en la sentencia que ordena el
otorgamiento de escritura pública, la minuta tiene plena validez y no puede ser
cuestionada registralmente, al tratarse de aspectos vinculados a la propia
decisión judicial”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 276-2002-ORLC/TR
del 30 de mayo 2002. Segundo Precedente
de Observancia Obligatoria aprobado en el Primer Pleno del Tribunal Registral
(publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22-01-2003).
[19]
Penúltimo párrafo el artículo 16 del Reglamento de Inscripciones del Registro
de Predios.
[20]
DISCREPANCIA ENTRE EL CERTIFICADO DE BÚSQUEDA CATASTRAL CON EL INFORME TÉCNICO:
“El certificado de búsqueda catastral que señala que un predio no se encuentra
registrado, no exime de solicitar informe al área de catastro cuando se solicita la inmatriculación del
predio, debiendo sujetarse el Registrador a lo que concluya el informe técnico
y no a lo que conste en el certificado”.
Resolución Nº 089-2007-SUNARP-TR-A del 18-05-2007.
[21]
“Son deberes
de las autoridades respecto del procedimiento administrativo (…) encausar de oficio el
procedimiento, cuando advierta error
u omisión de los administrados
(…)”.
[22] CANCELACIÓN DE HIPOTECA CONSTITUIDA A FAVOR DE UNA PERSONA
JURÍDICA EXTINGUIDA “La extinción de la persona jurídica acreedora determina la
extinción de la obligación y consecuentemente la extinción de la hipoteca. En
aplicación del principio iura novit curia procede disponer la cancelación de una
hipoteca por extinción de la acreedora, aun cuando en la rogatoria se haya
solicitado la cancelación por caducidad conforme
a la Ley 26639”. Noveno Precedente de
Observancia Obligatoria aprobado en el Pleno L del Tribunal Registral,
publicado el 13/01/2011.
[23] “No se puede inmatricular un
predio que se superpone parcialmente con otro predio”. Entre otros, Resolución
Nº 240-2008-SUNARP-TR-A del 22-08-2008.
[24] Resolución Nº 314-2010-SUNARP-TR-L
del 03/03/2010.
[25] Resolución Nº 054-2007-SUNARP-TR-T
del 12/03/2007, Nº 332-A-2008-SUNARP-TR-A del 28/03/2008 y Nº 1859-2011-SUNARP-TR-L del
03/10/2011.
[26] GONZALES BARRON, Gunther. En clases
del curso de Derecho Registral Inmobiliario I, Segunda Especialidad en Derecho
Registral PUCP. Lima, 26/05/2011.
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