TRACTO SUCESIVO
Por Karina Rosario Guevara Porlles. Abogada.
Asistente Registral de la Zona Registral N° IX-Sede Lima
El sistema de folio real y el principio de
tracto sucesivo se encuentran entrelazados, y uno necesita del otro para
sobrevivir. El folio real trae como consecuencia el principio de tracto
sucesivo[1].
García define el principio de tracto
sucesivo como “aquel principio hipotecario en cuya virtud, para que se pueda
inscribir, anotar, cancelar o consignar por nota marginal un derecho o una situación
jurídica inscribible, es necesario que conste previamente inscrito o anotado
dicho derecho a nombre de la persona que otorgue o en cuyo nombre se otorgue el
acto o contrato o contra la cual se dirija un procedimiento judicial o
administrativo”.
Antonio Manzano Solano define
descriptivamente el principio de tracto sucesivo como “una técnica operativa
del sistema de folio real, que trata de establecer el orden entre los asientos,
como complemento del orden entre las fincas, mediante el encadenamiento sucesivo
o simultáneo de los títulos inscribibles, sobre la base de la previa o
simultánea inscripción del título del transferente en el momento de la
inscripción del título del adquirente, aunque el acto dispositivo sea anterior,
como presupuesto estructural para la producción de los efectos esenciales del
sistema”.
Roca Sastre al respecto señala que “Todo
régimen hipotecario que adopte el sistema de registración por fincas y que
tienda al mayor paralelismo posible entre el contenido de los asientos y la realidad
jurídica extrarregistral, ha de procurar que el historial jurídico de cada
finca inmatriculada sea completo y, por consiguiente, que los sucesivos
titulares de dominio o derecho real registrado se sigan los unos a los otros
convenientemente eslabonados, de modo que el transferente de hoy sea el
adquiriente de ayer y el titular inscrito actual sea el transferente de mañana.
Este juego propio del llamado principio de tracto sucesivo, el cual en
consecuencia, tiene por objeto mantener
el orden regular de los titulares
registrales sucesivos, de manera que todos los actos dispositivos formen un
encadenamiento perfecto, apareciendo registrados como si se derivaran los unos
a los otros sin solución de continuidad”[2]
De la definición del maestro Roca Sastre se
advierte que considera al tracto sucesivo como un principio meramente formal,
pues refiere que este principio solo
exige que al momento de la inscripción del acto de transferencia conste
inscrito el derecho de propiedad del transmitente; desde este visión solo se
exige el tracto sucesivo para los fines de la inscripción del acto y no para su
validez, en esa misma línea se pronuncia de La Cruz y Sancho[3], Vallet[4], Diez
Picazo[5]; por otro
lado se encuentran aquellos que sostienen su carácter sustantivo como García
García y Pau Pedrón.
Sin duda este principio resulta
fundamental a la hora adquirir un inmueble pues facilita la identificación del
titular aparente (registral)[6] evitando la
engorrosa tarea de hallar la sucesiva cadena de transmisiones para verificar si
el que transfiere cuenta con derecho
para hacerlo, pero esta importancia no lo sella sustantividad pues la
eficacia de la transferencia no se da bajo las reglas del derecho registral
sino del derecho común.
El tracto exige la identidad entre el titular
registral y la persona que aparece como transmitente en el acto o negocio a
inscribir (identidad de sujetos) e identidad entre el derecho inscrito con
relación al derecho transmitido en el acto a inscribir (identidad de derecho)[7].
Resulta fundamental para la producción de
los efectos esenciales del sistema registral. No podría entenderse la
legitimación o la fe pública respecto a asientos que publiciten derechos
contradictorios o incompatibles entre sí.
Roca Sastre[8]
refiere que “a pesar del carácter formal de principio de tracto sucesivo sus
consecuencias son importantes, pues tienen la indiscutible virtud de que el
propietario o titular del dominio o titular del derecho real limitado inscrito
pueda estar seguro de que no será inscrito en los libros del registro ningún
título en el que no figure como disponente o parte perjudicada, pues el
registrador lo rechazará por constituir ello un obstáculo proveniente de los
libros del registro (…). En un palabra, el principio de tracto sucesivo es de
naturaleza formal, pero sin impedir que las consecuencias o repercusiones del
mismo tengan alcance sustantivo”. Al respecto, el tribunal registral sostiene que la naturaleza del tracto
sucesivo es formal, véase en ello en pronunciamientos reiterados: (Resolución N° 542-2012-SUNARP-TR-A de
9/21/2012) “El principio de tracto
sucesivo es uno de carácter formal y está recogido por el artículo 2015 del
Código Civil, conforme al cual para inscribir un derecho es preciso que se
inscriba el derecho del cual deriva aquél, este principio busca que los
asientos reflejen un encadenamiento lógico de las transferencias”; en iguales
términos en la resolución N° 433-2012-SUNARP-TR-A de
9/19/2012 : “El
carácter formal del principio de tracto sucesivo, obliga al registrador a
verificar si quien efectúa el acto de disposición aparece como titular
registral del derecho y rechazar todo acto dispositivo que no aparezca como
derivado del titular inscrito; no correspondiendo por tanto, evaluar
titularidades que no consten en los asientos registrales”.
Tiene dos efectos, el primero es positivo,
es decir, que permite la inscripción del transferencia siempre y cuando exista
adecuación con la partida registral, de ser así el registrador procederá a
faccionar el asiento respectivo[9]; la
consecuencia negativa, es que cuando no exista esa coincidencia se rechazará la
inscripción porque el derecho no emana de la partida registral[10]; mediante
estos dos aspectos el estado brinda seguridad jurídica, es decir, protege a los
titulares con derecho inscrito a fin de que no sean despojados de su
propiedad (salvo los casos de prescripción adquisitiva).
[1] Gonzales
Barrón, Gunther. Tratado de Derecho Inmobiliario. 2 Edición. Lima-Perú 2004.
Jurista Editores. Pág. 503
[2] Citado por Gonzales Barrón, Gunther, óp. cit. pág. 505
[3] Consideran que el tracto no debe interpretarse como requisito
necesario para el ejercicio de la
facultad dispositiva, sino como requisito para que el acto dispositivo otorgado
pueda inscribirse, En este aspecto, el artículo 20 (se refiere a la ley
hipotecaria española) va dirigido preferentemente al registrador, imponiéndole
criterio de actuación. Todavía más: la previa inscripción de la titularidad del
transmitente no se exige al tiempo del otorgamiento, sino al de la inscripción
de la adquisición a favor del
adquiriente; si cuando se inscribe esta el otorgante tiene inscrito su derecho,
el artículo 20 abre las puertas del Registro desentendiéndose de sí, al tiempo
del otorgamiento, el otorgante era o no titular de aquel derecho y si lo tenía
o no inscrito a su nombre.
[4] Es de la opinión que “el titular inscrito tiene un poder dispositivo
limitado estrictamente a los efectos
registrales. Sólo él mientras esté vigente su inscripción, puede provocar, por
cualquier título, un nuevo asiento, de acuerdo con la extensión del derecho que
tenga inscrito. Asimismo solo con su consentimiento, por regla general, podrá
ser cancelado.”
[5] Sostiene que “el tracto sucesivo aunque presupuesto importante en la
mecánica del registro, tiene solamente carácter formal y afecta exclusivamente
al funcionamiento del registro (…)No es pues, un requisito necesario para
disponer del derecho desde el punto de vista material o sustantivo, sino
solamente un requisito de tipo formal para permitir que el acto dispositivo
tenga acceso al registro.”
[6] El tribunal registral en la Resolución N° 393-2012-SUNARP-TR-A de 8/22/2012 La motivación interna de las partes para celebrar
un contrato no será objeto de evaluación en sede registral. Por el carácter
formal del principio de tracto sucesivo, la calificación de la partida
registral debe restringirse a verificar que quien intervenga en el título
presentado conste como titular registral; no correspondiendo evaluar
titularidades que no consten en los asientos regístrales.
[7]Resolución Nº 038-96-ORLC/TR.
No es procedente la inscripción de ampliación de embargo cuando la medida
cautelar que pretende ser ampliada no ha sido registrada previamente
(Jurisprudencia Registral. Volumen II. Pág. 69).
[8] Citado por Gonzales Loli, Jorge Luis, Comentarios al Nuevo Reglamento General de los Registros
Públicos. Lima-Perú. Gaceta Jurídica, 2002, pág. 59
[9] Véase la Resolución N° 408-2012-SUNARP-TR-A de 8/29/2012: “De conformidad con el principio
de tracto sucesivo no procede inscribir una compraventa cuando se advierta que
no existe una adecuación del título (vendedor) con los asientos registrales
(titularidad registral). En ese sentido, no resulta procedente observar un
título en el que hayan intervenido todos los que figuran registralmente como
propietarios del bien y además, todos o algunos de los cónyuges de ellos, pues
esta circunstancia no invalida el acto, ni constituye vulneración a este
principio”.
[10] Resolución Nº 069/92-ONARP-JV. No procede la
inscripción de compra venta cuando el inmueble se encuentra registrado a favor
de terceras personas (Jurisprudencia Registral. Volumen I. Pág. 21).
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