MEDIDAS PREVENTIVAS PARA EL
CONTROL DE LA AUTENTICIDAD DE LOS TITULOS
EN EL REGISTRO DE PREDIOS
De acuerdo al principio de
titulación auténtica, las inscripciones se realizan en mérito a título que
conste en instrumento público, vale decir aquel documento otorgado por
funcionario público en ejercicio de sus funciones, así como las escrituras
públicas y los expedientes judiciales, extendidos ante Notario o Juez
respectivamente. La norma especial en materia registral no exige que sea el
mismo documento original que permanece en custodia y protocolizado en sede
administrativa, notarial o judicial, sino que sean traslados o copias
certificadas expedidas por funcionario que conserve en su poder la matriz,
entendida esta como un todo cuyas partes no pueden ser separadas sino sólo
copiadas. El registro presume cierto y verdadero en forma y contenido los títulos
expedidos por Notario o Juez o funcionario público en ejercicio de sus
funciones, sin embargo cabe la posibilidad de que no sea auténtico, es decir
falso en su creación o que sea falso en alguna de sus declaraciones. En efecto, conforme al artículo 427 del
Código Penal, es delito el hacer o usar
en todo o en parte un documento falso o adulterar uno verdadero que pueda dar
origen a un derecho u obligación, también es delito conforme al artículo 428
del Código Penal, el insertar, o hacer insertar o hacer uso de instrumento
público que contenga declaraciones falsas. El primero se refiere a la falsedad
material o documental, el documento no es auténtico en sus condiciones
esenciales de validez, como el haber sido expedido por funcionario público,
mientras que el segundo se refiere a la falsedad de las ideas o las
aseveraciones que constan en el contenido del documento. En cuanto a la
falsedad documental, esta afecta directamente al Registro Público, por cuanto
se trata de la confección clandestina de un documento imitando los sellos y
firmas de quien está autorizado por ley, mientras que la falsedad ideológica se
refiere en la práctica a la suplantación de la identidad del propietario con
derecho inscrito y cuya comprobación involucra al Notario exclusivamente. En
ambos casos, el bien jurídico tutelado es la fe pública, entendida esta como la
confianza colectiva en la veracidad, autenticidad e integridad de los
documentos oficiales utilizados en el tráfico económico y jurídico. Para combatir
esa posibilidad real, el sistema notarial y registral, ha adoptado un conjunto
de medidas de carácter preventivo como corresponde a la naturaleza de ambas
instituciones.
En lo que a la función
notarial se refiere, la nueva Ley del Notariado da un avance significativo al
contemplar en su quinta y sexta
disposición complementaria, la posibilidad de solicitar una anotación
preventiva al Registro para advertir al tercero registral que determinada
inscripción estaría sustentada en una escritura pública falsa o en la que presumiblemente se ha suplantado a una o
más personas. Asimismo, la disposición sétima, contempla la presentación
cautiva que determina por regla general que sólo el Notario o sus dependientes
acreditados podrán presentar los partes al Registro. De manera
complementaria, se ha creado recientemente la obligatoriedad para todos los
notarios de la verificación de la identidad por comparación biométrica de
huellas dactilares, esto junto con otras medidas importantes, a través del
Decreto Supremo 006-2013-jus del 15/05/13.
En cuanto a la función
registral se refiere, se han implementado
medidas de carácter normativo, sumadas a la facultad del Registrador Público de poder tachar de plano un título en mérito al
artículo 36 del Reglamento General de los Registros Públicos, cuando advierta
la falsedad de un documento y previa verificación de tal circunstancia. Si bien
este mecanismo es durante la presentación
del título, se ha instaurado un control aposteriori, que consiste en el bloqueo
de la partida registral por presunta falsificación de documentos, regulado por
la Directiva SUNARP-SN 001-2012, que tiene como objetivo la seguridad jurídica e impedir las inscripciones
posteriores sobre la base de un asiento que contiene presuntamente documentos
falsificados y además garantizará la prioridad de una eventual medida cautelar
dictada por el órgano jurisdiccional. Como se puede apreciar, se trata de dar
la publicidad adecuada al tercero de buena fe y a la vez romper la cadena de
transferencias que buscarían legitimar la propiedad ilícitamente obtenida. Sumado a ello, se ha adoptado una política
preventiva y de propia fiscalización creándose la Unidad de Inteligencia Registral-UIR,
cuyo objetivo a través de su composición interdisciplinaria, es evitar la
actuación irregular en los procedimientos registrales.
De otro lado, como mecanismo
de publicidad y de interrelación con la población en general, existe desde hace
ya un buen tiempo, el sistema de alerta
registral, que utiliza el correo electrónico para notificar automáticamente a
los propietarios de bienes inmuebles, que respecto a la partida donde se
encuentra registrado su predio, se ha presentado algún título, este mecanismo
que por supuesto requiere de la previa inscripción ante la SUNARP, evita en la
práctica que delincuentes puedan vender bienes ajenos.
Todo este conjunto de
medidas ya operativas, deben complementarse en lo sucesivo con convenios
interinstitucionales, con la Policía, Ministerio Público, Ministerios, Notarías,
Reniec ,etc. en donde la SUNARP pueda intercambiar información a efectos de
combatir con mayor eficacia al crimen organizado que vulnera la seguridad
jurídica.
Consideramos que la regla
general no debería contemplar excepciones, ello en cuento a la presentación de
partes autorizados por Notario a terceras personas, pues precisamente por esta
vía es que podrían eventualmente ingresar partes falsos al Registro. Finalmente,
creemos que acorde con los tiempos modernos, la SUNARP en coordinación
básicamente con las Notarías y el Poder Judicial , debería implementar la
presentación de los partes sólo por la vía electrónica o la Web.
Registrador Público Zona Registral IX de Lima - SUNARP.
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