01 noviembre 2012


COMENTARIOS AL REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DE LOS REGISTROS DE TESTAMENTOS Y DE SUCESIONES INTESTADAS.

 
Mediante Resolución 156-2012-SUNARP/SN del 19 de junio del 2012 se aprueba el Reglamento de Inscripciones del Registro de Testamentos y de Sucesiones Intestadas el cual fue publicado en el Diario Oficial El Peruano el 20 de junio del 2012 y se encuentra vigente desde el 13 de agosto del 2012. 
El reglamento tiene por finalidad recopilar los diversos pronunciamientos dados por el tribunal registral y que algunos han sido materia de precedentes de observancia obligatoria y además tiene por objeto adecuar el Registro a la realidad jurídica actual pues teníamos un reglamento de testamentos totalmente desfasado por lo que urgía una nueva reglamentación y con ello además regular las inscripciones de las sucesiones intestadas y los actos que involucra.
La intención del reglamento de primera instancia es buena, pues como dijimos pretende regular situaciones jurídicas que se encontraban sometidas al criterio del registrador y no había pronunciamientos uniformes en primera instancia; sin embargo presenta algunos aspectos de contenido no muy felices que resulta interesante atender, así por ejemplo el artículo 5 refiere que la oficina registral competente para la inscripción y la ampliación del testamento y de la sucesión intestada es la del último domicilio del causante, criterio que discrepa con lo contenido en los artículos 2040° y 2042° del Código Civil el que refiere que la inscripción se efectúa ante el registro del último domicilio del causante y además, en el lugar de ubicación de los bienes muebles e inmuebles, en su caso. La reglamentación prácticamente ha modificado el código sustantivo lo cual nos sorprende pues sabemos que por norma reglamentaria no es factible modificar normas de rango superior como las leyes.
El artículo 8° enumera los actos inscribibles ante el registro de testamento lo cual aplaudimos pues complementa los actos contenidos en el Artículo 2039 del código civil y considera como actos inscribibles al fideicomiso testamentario, la indivisión testamentaria, el nombramiento de albacea y sus funciones y facultades entre otros; consideramos que también se tuvo que incluir como acto inscribible la donación mortis causa pues esta se rige por las reglas de la sucesión testamentaria.
El artículo 14° referido a las inscripciones en mérito a laudo arbitral refiere que las inscripciones se efectuaran en mérito al parte notarial que contenga el acta de protocolización del laudo arbitral. No estamos de acuerdo con tal exigencia, pues el registro se olvida que el laudo consentido o ejecutoriado tiene valor equivalente al de una sentencia y es eficaz y de obligatorio cumplimiento desde su notificación, así reza el artículo 83° de la ley General de Arbitraje, entonces porqué exigir la protocolización cuando la propia ley le da al laudo por si solo efectos de sentencia, siendo por tanto título suficiente para su inscripción. El registro con su intento de darse seguridad sobre los títulos que ingresan vulnera el procedimiento de arbitraje y además declara al laudo arbitral como documento no suceptible de inscripción por mérito propio. Cabe citar aquí la resolución N° 1000-2009-SUNARP-TR-L de 6/26/2009 en la que el tribunal registral de forma acertada se pronuncia sobre el documento idóneo para dar mérito a la calificación de laudos arbitrales y dice: "Los laudos arbitrales se inscriben en mérito a la copia certificada de la respectiva resolución arbitral, con la constancia de la notificación a que se refiere el artículo 59 del Decreto Legislativo Nº 1071 que norma el Arbitraje, sin requerirse mandato del Juez que ordene la ejecución del laudo". Existiendo esta resolución no entendemos porqué el Registro en la dación del reglamento se aparte de este criterio1; debemos señalar además que el Reglamento de Inscripciones de bienes vinculados a la pequeña minería y minería artesanal en el Registro de Bienes Muebles2 en su artículo 28° refiere que el laudo se inscribe en mérito de la copia certificada del mismo (…), tal contradicción, pues en unos casos exige la protocolización y en otro tan solo la copia certificada (teniendo ambos reglamentos la misma temporalidad), hace presumir la falta de uniformidad en la normatividad registral.
El artículo 28° cita los actos inscribibles ante el Registro de Sucesiones Intestadas y al igual que para los actos inscribibles en el registro de testamento, hace una enumeración mucho más amplia que la del Código Civil la cual resulta oportuna.
El articulo 32° recoge un reiterado pronunciamiento del tribunal registral el mismo que dio mérito a precedente de observancia obligatoria y reglamenta la cancelación del asiento de anotación de demanda de sucesión intestada por caducidad, pues anteriormente la primera instancia registral consideraba que no era susceptible de levantamiento por caducidad en aplicación del artículo 625 del Código Procesal Civil, sin embargo el tribunal y ahora el reglamento da una perspectiva distinta de la anotación y la enfoca como anotación preventiva de sucesión intestada y la incluye dentro de los supuestos del Artículo 3 de la ley 26639.
El artículo 34°, sobre la calificación de laudo arbitrales para sucesiones intestadas recoge el mismo criterio que el artículo 14° por lo que nos remitidos a lo dicho anteriormente y estamos totalmente en desacuerdo con esta exigencia.
El artículo 37° también recoge un tema que ha sido materia de múltiples debates, criterios discordantes y por ende materia de un sin número de apelaciones, y opta por la anotación preventiva por existencia de testamento estando inscrita ya una sucesión intestada y habiendo disposiciones contradictorias3. Con esta anotación se pretende salvar las discrepancias existentes además de salvaguardar los actos inscritos, sin embargo no debemos olvidar que en materia testamentaria prima la voluntad del testador y bajo el principio de conservación del acto jurídico debe primar el testamento.
Estas son algunas reflexiones que me permito exponer sobre el reciente reglamento y solo pretendo generar el debate entre los que muy amablemente lean estas pequeñas líneas y que con algunas de las ideas vertidas se realicen trabajos en materia registral. 

1 Véase también la Resolución N° 377-2009-SUNARP-TR-L de 3/18/2009. 
2 Aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 106-2012-SUNARP/SN publicado en el Diario Oficial el Peruano el 19/05/2012. 
3 Resolución N°1425-2012-SUNARP-TR-L de 9/28/2012. “Es incompatible la inscripción de un testamento que instituye herederos cuando existe registrada la anotación preventiva de sucesión intestada del testador, siendo improcedente su acceso al registro, salvo que dicha anotación sea Ievantada durante el plazo de vigencia del título que contiene el testamento”. Resolución N°023-2012-SUNARP-TR-T de 1/19/2012 “De conformidad con el principio de legitimación, la inscripción previa de una sucesión Intestada, no excluye la posibilidad de inscribir la ampliación de un testamento ya inscrito” Resolución N°2391-2011-SUNARP-TR-L de 12/29/2011 “La inscripción en el Registro de Sucesiones intestadas de la declaración de heredero, no impide la inscripción en el Registro de Testamentos de un testamento ológrafo que contiene exclusivamente la institución del legatario”. Resolución N°926-2011-SUNARP-TR-L de 7/6/2011. “Procede declarar improcedente la anotación preventiva de sucesión intestada cuando el causante instituyó herederos universales en su testamento”. Resolución N°702-2011-SUNARP-TR-L de 5/24/2011 “No puede inscribirse un testamento cuando existe previamente inscrita la sucesión del testador en el Registro de Sucesiones Intestadas. 

 Karina Rosario Guevara Porlles
Abogada. Asistente Registral de la Zona Registral N° IX- Sede Lima.

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