COMENTARIOS AL REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DE LOS REGISTROS DE TESTAMENTOS Y DE SUCESIONES INTESTADAS.
Mediante
Resolución 156-2012-SUNARP/SN del 19 de junio del 2012 se aprueba el
Reglamento de Inscripciones del Registro de Testamentos y de Sucesiones
Intestadas el cual fue publicado en el Diario Oficial El Peruano el 20
de junio del 2012 y se encuentra vigente desde el 13 de agosto del 2012.
El reglamento tiene por finalidad recopilar los diversos
pronunciamientos dados por el tribunal registral y que algunos han sido
materia de precedentes de observancia obligatoria y además tiene por
objeto adecuar el Registro a la realidad jurídica actual pues teníamos
un reglamento de testamentos totalmente desfasado por lo que urgía una
nueva reglamentación y con ello además regular las inscripciones de las
sucesiones intestadas y los actos que involucra.
La intención del
reglamento de primera instancia es buena, pues como dijimos pretende
regular situaciones jurídicas que se encontraban sometidas al criterio
del registrador y no había pronunciamientos uniformes en primera
instancia; sin embargo presenta algunos aspectos de contenido no muy
felices que resulta interesante atender, así por ejemplo el artículo 5
refiere que la oficina registral competente para la inscripción y la
ampliación del testamento y de la sucesión intestada es la del último
domicilio del causante, criterio que discrepa con lo contenido en los
artículos 2040° y 2042° del Código Civil el que refiere que la
inscripción se efectúa ante el registro del último domicilio del
causante y además, en el lugar de ubicación de los bienes muebles e
inmuebles, en su caso. La reglamentación prácticamente ha modificado el
código sustantivo lo cual nos sorprende pues sabemos que por norma
reglamentaria no es factible modificar normas de rango superior como las
leyes.
El artículo 8° enumera los actos inscribibles ante el
registro de testamento lo cual aplaudimos pues complementa los actos
contenidos en el Artículo 2039 del código civil y considera como actos
inscribibles al fideicomiso testamentario, la indivisión testamentaria,
el nombramiento de albacea y sus funciones y facultades entre otros;
consideramos que también se tuvo que incluir como acto inscribible la
donación mortis causa pues esta se rige por las reglas de la sucesión
testamentaria.
El artículo 14° referido a las inscripciones en
mérito a laudo arbitral refiere que las inscripciones se efectuaran en
mérito al parte notarial que contenga el acta de protocolización del
laudo arbitral. No estamos de acuerdo con tal exigencia, pues el
registro se olvida que el laudo consentido o ejecutoriado tiene valor
equivalente al de una sentencia y es eficaz y de obligatorio
cumplimiento desde su notificación, así reza el artículo 83° de la ley
General de Arbitraje, entonces porqué exigir la protocolización cuando
la propia ley le da al laudo por si solo efectos de sentencia, siendo
por tanto título suficiente para su inscripción. El registro con su
intento de darse seguridad sobre los títulos que ingresan vulnera el
procedimiento de arbitraje y además declara al laudo arbitral como
documento no suceptible de inscripción por mérito propio. Cabe citar
aquí la resolución N° 1000-2009-SUNARP-TR-L de 6/26/2009 en la que el
tribunal registral de forma acertada se pronuncia sobre el documento
idóneo para dar mérito a la calificación de laudos arbitrales y dice:
"Los laudos arbitrales se inscriben en mérito a la copia certificada de
la respectiva resolución arbitral, con la constancia de la notificación a
que se refiere el artículo 59 del Decreto Legislativo Nº 1071 que norma
el Arbitraje, sin requerirse mandato del Juez que ordene la ejecución
del laudo". Existiendo esta resolución no entendemos porqué el Registro
en la dación del reglamento se aparte de este criterio1; debemos señalar
además que el Reglamento de Inscripciones de bienes vinculados a la
pequeña minería y minería artesanal en el Registro de Bienes Muebles2 en
su artículo 28° refiere que el laudo se inscribe en mérito de la copia
certificada del mismo (…), tal contradicción, pues en unos casos exige
la protocolización y en otro tan solo la copia certificada (teniendo
ambos reglamentos la misma temporalidad), hace presumir la falta de uniformidad en la normatividad registral.
El artículo 28° cita los actos
inscribibles ante el Registro de Sucesiones Intestadas y al igual que
para los actos inscribibles en el registro de testamento, hace una
enumeración mucho más amplia que la del Código Civil la cual resulta
oportuna.
El articulo 32° recoge un reiterado pronunciamiento del
tribunal registral el mismo que dio mérito a precedente de observancia
obligatoria y reglamenta la cancelación del asiento de anotación de
demanda de sucesión intestada por caducidad, pues anteriormente la
primera instancia registral consideraba que no era susceptible de
levantamiento por caducidad en aplicación del artículo 625 del Código
Procesal Civil, sin embargo el tribunal y ahora el reglamento da una
perspectiva distinta de la anotación y la enfoca como anotación
preventiva de sucesión intestada y la incluye dentro de los supuestos
del Artículo 3 de la ley 26639.
El artículo 34°, sobre la
calificación de laudo arbitrales para sucesiones intestadas recoge el
mismo criterio que el artículo 14° por lo que nos remitidos a lo dicho
anteriormente y estamos totalmente en desacuerdo con esta exigencia.
El
artículo 37° también recoge un tema que ha sido materia de múltiples
debates, criterios discordantes y por ende materia de un sin número de
apelaciones, y opta por la anotación preventiva por existencia de
testamento estando inscrita ya una sucesión intestada y habiendo
disposiciones contradictorias3. Con esta anotación se pretende salvar
las discrepancias existentes además de salvaguardar los actos inscritos,
sin embargo no debemos olvidar que en materia testamentaria prima la
voluntad del testador y bajo el principio de conservación del acto
jurídico debe primar el testamento.
Estas son algunas reflexiones
que me permito exponer sobre el reciente reglamento y solo pretendo
generar el debate entre los que muy amablemente lean estas pequeñas
líneas y que con algunas de las ideas vertidas se realicen trabajos en
materia registral.
1 Véase también la Resolución N° 377-2009-SUNARP-TR-L
de 3/18/2009.
2 Aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de
los Registros Públicos N° 106-2012-SUNARP/SN publicado en el Diario
Oficial el Peruano el 19/05/2012.
3 Resolución N°1425-2012-SUNARP-TR-L de 9/28/2012. “Es incompatible la inscripción de un testamento que instituye herederos cuando existe registrada la anotación preventiva de sucesión intestada del testador, siendo improcedente su acceso al registro, salvo que dicha anotación sea Ievantada durante el plazo de vigencia del título que contiene el testamento”. Resolución N°023-2012-SUNARP-TR-T de 1/19/2012 “De conformidad con el principio de legitimación, la inscripción previa de una sucesión Intestada, no excluye la posibilidad de inscribir la ampliación de un testamento ya inscrito” Resolución N°2391-2011-SUNARP-TR-L de 12/29/2011 “La inscripción en el Registro de Sucesiones intestadas de la declaración de heredero, no impide la inscripción en el Registro de Testamentos de un testamento ológrafo que contiene exclusivamente la institución del legatario”. Resolución N°926-2011-SUNARP-TR-L de 7/6/2011. “Procede declarar improcedente la anotación preventiva de sucesión intestada cuando el causante instituyó herederos universales en su testamento”. Resolución N°702-2011-SUNARP-TR-L de 5/24/2011 “No puede inscribirse un testamento cuando existe previamente inscrita la sucesión del testador en el Registro de Sucesiones Intestadas.”
3 Resolución N°1425-2012-SUNARP-TR-L de 9/28/2012. “Es incompatible la inscripción de un testamento que instituye herederos cuando existe registrada la anotación preventiva de sucesión intestada del testador, siendo improcedente su acceso al registro, salvo que dicha anotación sea Ievantada durante el plazo de vigencia del título que contiene el testamento”. Resolución N°023-2012-SUNARP-TR-T de 1/19/2012 “De conformidad con el principio de legitimación, la inscripción previa de una sucesión Intestada, no excluye la posibilidad de inscribir la ampliación de un testamento ya inscrito” Resolución N°2391-2011-SUNARP-TR-L de 12/29/2011 “La inscripción en el Registro de Sucesiones intestadas de la declaración de heredero, no impide la inscripción en el Registro de Testamentos de un testamento ológrafo que contiene exclusivamente la institución del legatario”. Resolución N°926-2011-SUNARP-TR-L de 7/6/2011. “Procede declarar improcedente la anotación preventiva de sucesión intestada cuando el causante instituyó herederos universales en su testamento”. Resolución N°702-2011-SUNARP-TR-L de 5/24/2011 “No puede inscribirse un testamento cuando existe previamente inscrita la sucesión del testador en el Registro de Sucesiones Intestadas.”
Karina Rosario Guevara Porlles
Abogada. Asistente Registral de la Zona Registral N° IX- Sede Lima.
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