Por Oscar Huerta Ayala
Abogado por la UNMSM. Docente de la UPLA Filial Lima. Asistente Registral del Registro de Predios de Lima.
El Artículo Primero de la Ley N° 29618, señala que se presume que el Estado es poseedor de todos los inmuebles de su propiedad. Desde éste artículo uno claramente puede advertir que el Estado busca afectar la adquisición de la propiedad mediante la posesión, y conforme a nuestro Artículo 950 del Código Civil, la propiedad del predio se adquiere por prescripción adquisitiva mediante la posesión continúa, pacífica y pública como propietario durante 10 años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe, es decir si el Estado establece una presunción de posesión sobre sus propiedades no está diciendo que ahora en adelante no se va poder adquirir bienes estatales de dominio privado fundamentándose en posesión, es decir no se podrá utilizar el mecanismo de adquisición originaria que es la prescripción adquisición adquisitiva de dominio.
Asimismo cabe recordar que la regla establecida en el Artículo 912 del Código Civil, es a la inversa, el poseedor se presume propietario, mientras no se pruebe lo contrario, y no puede oponer esta presunción el poseedor inmediato al poseedor mediato, tampoco puede oponerse al propietario con derecho inscrito.
Sin embargo con esta Ley, existe una inversión de la presunción a favor del Estado, en todos sus bienes inmuebles sean de dominio público o de dominio privado, cabe recordar que los bienes estatales comprenden los bienes muebles e inmuebles de dominio privado y de dominio público, que tienen como titular al estado o cualquier entidad pública que conforma el sistema nacional de bienes estatales, independientemente del nivel de gobierno que pertenezcan (Art. 3 del D.S Nº 007-2008-vivienda- reglamento de la ley general del sistema nacional de bienes estatales).
De lo cual podemos colegir que la norma no está dirigida a proteger a los bienes estatales de dominio público, que conforme el Art. 73 de la Constitución Política del Perú, dichos bienes son inalienables e imprescriptibles. ¿Si ello es así porqué señalar que se presume la posesión de todos los bienes de propiedad del Estado? Considero que no era necesario añadir dicha presunción, por cuanto establece un trato diferenciado entre un particular y el Estado, es decir a un particular si se le puede hacer prescripción adquisitiva, al Estado no, afectando con ello a la institución de la usucapión.
La verdadera intención de la Ley se aprecia en el Artículo Segundo, cuando señala: Declárese la imprescriptibilidad de los bienes inmuebles de dominio privado estatal, señalando que en su Disposición Única Complementaria Transitoria que los ocupantes de los bienes privados del Estado pueden acogerse a los mecanismos de compraventa a valor comercial establecidos en la Ley 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento.
Al respecto cabe señalar que en el caso de bienes de dominio privado del Estado no había razón alguna para establecer que no se podía adquirir por prescripción adquisitiva, toda vez que como cualquier inmueble de un particular no tiene finalidad pública, es decir no tiene nada de especial, solo que es de propiedad del Estado. Además la posesión según el Artículo 896 del Código Civil, es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad, entonces cabe preguntarnos si puede presumirse un ejercicio de hecho, teniendo en cuenta que la posesión tiene un sustento fáctico.
Asimismo las doctrinas que consideraban a la prescripción como hurto legítimo consentido por la paz social[1], como pena a la negligencia y presunción iure et de iure de que el antiguo propietario ha cedido su dominio[2], fueron superadas por otras doctrinas que enfocan a la prescripción como necesidad de proteger y estimular la producción y el trabajo[3], la que considera como garantía de la seguridad de tráfico[4], la prescripción como prueba del derecho de propiedad[5] y finalmente la posición que comparto que la prescripción es el real derecho de propiedad: La afirmación de que la usucapión es sólo un medio ordinario de prueba de la propiedad surge de la creencia de que la propiedad es un ser en sí que tiene una ontología propia. La cuestión no parece ciertamente ser esa. La propiedad no existe en sí, lo que existe en sí es la posesión como apariencia socialmente significativa. Por eso la usucapión es algo más que un medio de prueba de propiedad: es la realidad misma de la propiedad[6],, en tal sentido considero que a pesar que el Estado haya querido evitar las famosas invasiones, no se justifica la afectación de la prescripción adquisitiva de dominio como real derecho de propiedad, en el caso de bienes de dominio privado del Estado, debiendo analizarse las repercusiones en la prescripción adquisitiva judicial, notarial, y administrativa, sobre todo aquellas efectuadas por entidades por encargo del Estado, por lo que resulta necesario aclararse la citada Ley, precisándose sus reales alcances, no siendo razonable que una persona que esté por cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 950 del Código Civil, no pueda ser propietaria por estar en posesión de un bien de dominio privado del Estado.
LEY N° 29618 (PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL EL PERUANO EL 24/11/2010)
[1] Vásquez Rios, Luis Alberto. Los Derechos Reales. Editorial San Marcos. Lima, 1996. Pág. 124 y ss
[2] La Cruz Berdejo, José Luis; Luna Serrano, Agustín; Delgado Echevarría, Jesús, Mendoza Olivan, Víctor. . Derechos Reales. Vol. I Posesión y Propiedad. Tercera Edición. José María Bosch Editor. Barcelona 1991. Pág. 39
[3] Borda, Guillermo A. Tratado de Derecho Civil Derechos Reales. Tomo I. Cuarta Edición. 309. Editorial Perrot, Buenos Aires, 1984. Pág. 309
[4] Albaladejo, Manuel. Derecho Civil. III. Derecho de Bienes Vol. I. Octava Edición. Edit. José María Bosch Editor S.A- Barcelona 1994. Pág. 167.
[5] La Cruz Berdejo, José Luis; Luna Serrano, Agustín; Delgado Echevarría, Jesús, Mendoza Olivan, Víctor. Op. Cit. Pág. 187
[6] Alvarez- Caperochipi, José A. Curso de Derechos Reales. Tomo I. Propiedad y Posesión. Editorial Civitas, S.A. Madrid, 1986. Pág. 143
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