03 noviembre 2012



EL PODER INSCRITO Y SU UTILIDAD PARA LAS PARTES CONTRATANTES: A PROPÓSITO DE LA RESOLUCIÒN Nº 142-2011-SUNARP/SN. 

Por Oscar Joaquín Rivas Minaya.

Mediante Resolución Nº 142-2011-SUNARP/SN se incorpora el último párrafo a la Primera Disposición Complementaria y Final del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias: Cuando en el acto a inscribir (entiéndase, por ejemplo, una transferencia de un predio) intervenga un representante de la persona jurídica con poder no inscrito en la partida registral (de la persona jurídica), bastará que se adjunte al título la documentación necesaria para que el Registrador efectúe la verificación de la representación voluntaria (…). El Registrador no requerirá la inscripción previa del acto de la representación voluntaria”. 

En atención a la norma reglamentaria, vale la pena dilucidar el momento o etapa del contrato cobra utilidad para las partes contratantes la inscripción registral del poder.
Se ha dicho – de manera equivocada – que un poder se opone a otro poder. Pero ello no es tan cierto, ya que si el poder no contiene otras cuestiones de apoderamiento incompatibles, no le sería oponible, sino más bien, y lo correcto es que así suceda, es que coexistan juntos. Sin embargo, se podría pensar el caso de que un poder contenga las mismas cuestiones o materia con otro poder; en tal caso, no se opone en sí el poder, sino que ha operado la revocatoria tácita del primer poder (artículos 151 y 152 del Código Civil).
De todo lo anterior, se puede llegar a la conclusión lo realmente oponible es la REVOCATORIA y no el poder en sí mismo.
Pero se podría pensar en el siguiente supuesto: Ni el poder ni la revocatoria se encuentran inscritos. Pues bien, en tal supuesto el poder no inscrito (e incluso el inscrito) no se vería afectado por la revocatoria no inscrita, por cuanto la revocatoria debe estar inscrita para que sea oponible. En tal sentido, debería primar el poder no inscrito sobre la revocatoria no inscrita. Ello no debe confundirse en el supuesto que las partes contratantes tengan conocimiento de la revocatoria no inscrita, ya que la oponibilidad  nace con la finalidad de dar posibilidad de conocer algún hecho o derecho contrario, y no al conocimiento mismo, ya que al tenerse conocimiento no tendría que ser oponible la revocatoria, porque en tal supuesto no se ha obrado de buen fe, lo cual lleva a que no se ampare o proteja el actuar doloso de las partes. Por tal motivo, se debe proteger al que actúa de buena fe aun cuando el poder no se encuentre inscrito en los Registros Públicos.
Por tal motivo, la salida reglamentaria es correcta, ya que en la etapa de ejecución contractual el contrato ya se celebró y cumplió su objetivo de crear una relación jurídica y, por tanto, no tendría ningún sentido la inscripción del poder, ya que su inscripción registral no mejora ni perjudica al contrato, ya que consideramos que la inscripción del poder cobra relevancia en la etapa de negociación y celebración para las partes contratantes perdiendo utilidad una vez que exista el contrato, en tanto no habría terceros a quien dar seguridad para contratar; asimismo, dicha resolución administrativa pone fin, a nivel registral, la exigencia generalizada por parte de los Registradores Públicos de exigir la previa inscripción del poder cuando se pretendía la inscripción de una transferencia inmobiliaria o cualquier otro contrato que sea inscribible (arrendamiento, usufructo, servidumbre), donde una de las partes contratantes era Persona Jurídica No Societaria (por ejemplo, una Asociación).

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