24 junio 2013


MEDIDAS PREVENTIVAS PARA EL CONTROL DE LA AUTENTICIDAD DE LOS TITULOS    EN EL REGISTRO DE PREDIOS 

De acuerdo al principio de titulación auténtica, las inscripciones se realizan en mérito a título que conste en instrumento público, vale decir aquel documento otorgado por funcionario público en ejercicio de sus funciones, así como las escrituras públicas y los expedientes judiciales, extendidos ante Notario o Juez respectivamente. La norma especial en materia registral no exige que sea el mismo documento original que permanece en custodia y protocolizado en sede administrativa, notarial o judicial, sino que sean traslados o copias certificadas expedidas por funcionario que conserve en su poder la matriz, entendida esta como un todo cuyas partes no pueden ser separadas sino sólo copiadas. El registro presume cierto y verdadero en forma y contenido los títulos expedidos por Notario o Juez o funcionario público en ejercicio de sus funciones, sin embargo cabe la posibilidad de que no sea auténtico, es decir falso en su creación o que sea falso en alguna de sus declaraciones.  En efecto, conforme al artículo 427 del Código Penal, es delito el hacer  o usar en todo o en parte un documento falso o adulterar uno verdadero que pueda dar origen a un derecho u obligación, también es delito conforme al artículo 428 del Código Penal, el insertar, o hacer insertar o hacer uso de instrumento público que contenga declaraciones falsas. El primero se refiere a la falsedad material o documental, el documento no es auténtico en sus condiciones esenciales de validez, como el haber sido expedido por funcionario público, mientras que el segundo se refiere a la falsedad de las ideas o las aseveraciones que constan en el contenido del documento. En cuanto a la falsedad documental, esta afecta directamente al Registro Público, por cuanto se trata de la confección clandestina de un documento imitando los sellos y firmas de quien está autorizado por ley, mientras que la falsedad ideológica se refiere en la práctica a la suplantación de la identidad del propietario con derecho inscrito y cuya comprobación involucra al Notario exclusivamente. En ambos casos, el bien jurídico tutelado es la fe pública, entendida esta como la confianza colectiva en la veracidad, autenticidad e integridad de los documentos oficiales utilizados en el tráfico económico y jurídico. Para combatir esa posibilidad real, el sistema notarial y registral, ha adoptado un conjunto de medidas de carácter preventivo como corresponde a la naturaleza de ambas instituciones.

En lo que a la función notarial se refiere, la nueva Ley del Notariado da un avance significativo al contemplar en su quinta y sexta   disposición complementaria, la posibilidad de solicitar una anotación preventiva al Registro para advertir al tercero registral que determinada inscripción estaría sustentada en una escritura pública falsa o en la  que presumiblemente se ha suplantado a una o más personas. Asimismo, la disposición sétima, contempla la presentación cautiva que determina por regla general que sólo el Notario o sus dependientes acreditados  podrán  presentar los partes al Registro. De manera complementaria, se ha creado recientemente la obligatoriedad para todos los notarios de la verificación de la identidad por comparación biométrica de huellas dactilares, esto junto con otras medidas importantes, a través del Decreto Supremo 006-2013-jus del 15/05/13.

En cuanto a la función registral se refiere, se han implementado  medidas de carácter normativo, sumadas a la facultad del  Registrador Público de poder  tachar de plano un título en mérito al artículo 36 del Reglamento General de los Registros Públicos, cuando advierta la falsedad de un documento y previa verificación de tal circunstancia. Si bien este mecanismo es durante la presentación  del título, se ha instaurado un control aposteriori, que consiste en el bloqueo de la partida registral por presunta falsificación de documentos, regulado por la Directiva SUNARP-SN 001-2012, que tiene como objetivo la  seguridad jurídica e impedir las inscripciones posteriores sobre la base de un asiento que contiene presuntamente documentos falsificados y además garantizará la prioridad de una eventual medida cautelar dictada por el órgano jurisdiccional. Como se puede apreciar, se trata de dar la publicidad adecuada al tercero de buena fe y a la vez romper la cadena de transferencias que buscarían legitimar la propiedad ilícitamente obtenida.  Sumado a ello, se ha adoptado una política preventiva y de propia fiscalización creándose la Unidad de Inteligencia Registral-UIR, cuyo objetivo a través de su composición interdisciplinaria, es evitar la actuación irregular en los procedimientos registrales.

De otro lado, como mecanismo de publicidad y de interrelación con la población en general, existe desde hace ya un buen tiempo, el  sistema de alerta registral, que utiliza el correo electrónico para notificar automáticamente a los propietarios de bienes inmuebles, que respecto a la partida donde se encuentra registrado su predio, se ha presentado algún título, este mecanismo que por supuesto requiere de la previa inscripción ante la SUNARP, evita en la práctica que delincuentes puedan vender bienes ajenos.    

Todo este conjunto de medidas ya operativas, deben complementarse en lo sucesivo con convenios interinstitucionales, con la Policía, Ministerio Público, Ministerios, Notarías, Reniec ,etc. en donde la SUNARP pueda intercambiar información a efectos de combatir con mayor eficacia al crimen organizado que vulnera la seguridad jurídica.

Consideramos que la regla general no debería contemplar excepciones, ello en cuento a la presentación de partes autorizados por Notario a terceras personas, pues precisamente por esta vía es que podrían eventualmente ingresar partes falsos al Registro. Finalmente, creemos que acorde con los tiempos modernos, la SUNARP en coordinación básicamente con las Notarías y el Poder Judicial , debería implementar la presentación de los partes sólo por la vía electrónica o la Web.

 
Manuel Edmundo Mejía Zamalloa
Registrador Público Zona Registral IX de Lima - SUNARP.
 

 

02 junio 2013


EL SISTEMA REGISTRAL FRENTE AL DELITO DE  LAVADO DE ACTIVOS

Con la dación del Decreto Legislativo 106, se ha tipificado el lavado de activos, como un delito independiente y punible por si solo, no ligado necesariamente en su causa al delito de narcotráfico como lo definía el Código Penal, ahora derogado en los artículos pertinentes por la ley antes señalada.  En efecto, el lavado de activos, ahora se encuentra vinculado para facilitar los delitos no sólo de narcotráfico y terrorismo, sino a los delitos de secuestro, proxenetismo, tráfico ilícito de armas, extorsión, trata de personas, etc., y ahora con especial énfasis en la minería ilegal, que si bien  no tiene la repercusión internacional de los otros , si ha sido particularmente perjudicial en el sur del país, siendo el común denominador de todos la grave distorsión de  la economía de un país al introducir capital que no tiene correlato con una actividad productiva que genere desarrollo.   Definitivamente, se ha dado un avance importante con esta ley, porque no sólo es complementaria a la represión directa de las delitos señalados, sino que  impide que las ganancias dinerarias ilícitamente obtenidas generen riqueza material y a la vez cierra las vías de financiamiento para que la actividad delictiva progrese y se retroalimente.  Una de las varias formas de lavar ó blanquear el dinero obtenido, entendida esta como la acción destinada a que el dinero, bienes  y ganancias ilegales, tratan de ser legalizados a través del sistema financiero, bursátil y comercial con la finalidad de evitar su detección y decomiso,  es introducirla específicamente en el mercado inmobiliario, ello debido al gran auge que tiene ahora y al beneficio que supone su negocio, vale decir comprando y vendiendo predios en general. La Ley, al concebir  el lavado como un delito autónomo, no requiere ni siquiera que la actividad ilícita que lo genera haya sido descubierta, ni el conocimiento del origen ilícito, sino sólo la presunción y la incapacidad de poder sustentar que los ingresos provienen de una actividad lícita, esto es que sea fruto del trabajo y que tribute al fisco. Dentro del desarrollo del delito de lavado de activos, se penaliza en específico los actos de conversión y transferencia como también los actos de ocultamiento y tenencia entre otros.  Por tanto,  en el caso de una compra venta de inmuebles con el fin de ocultar el origen, se penalizará tanto al vendedor como al comprador.

En el ámbito jurídico notarial-registral, para impedir la consumación de ése delito,  se  ha previsto que los Notarios y los Registros Públicos estén obligados a informar a la UIF (Unidad de Inteligencia Financiera) de cualquier operación sospechosa. Asimismo, se ha modificado el artículo 55 de la Ley del Notariado, estableciendo la obligación para el Notario de dejar expresa constancia en la escritura pública de haber efectuado las acciones mínimas de control y debida diligencia en materia de prevención de lavado de activos, de manera complementaria, la Resolución SBS N°5709-2012   establece en detalle la política de prevención y la obligación de los notarios de reportar las operaciones sospechosas.  Sin embargo, este primer control no va tener eficacia si actúa solo sin coordinación inmediata con otras entidades que tengan información  importante, como la Policia de Investigaciones.

Por lo visto, corresponde a los notarios las tareas mencionadas por cuanto tienen el contacto directo y personal con las personas contratantes y por ser la instancia previa al Registro, en tanto que a éste ultimo corresponderá brindar toda la información necesaria que la UIF estime conveniente para definir la  estrategia de prevención del lavado de activos.

Creemos que la Ley 27693 que crea la UIF-Perú,  debió considerar dentro del consejo consultivo, como órgano encargado de elaborar las políticas  y estrategias, a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, por cuanto sus registros de bienes contienen valiosa información sobre la propiedad. Finalmente, consideramos que dicha superintendencia debió ser considerada también organismo supervisor a través de su Unidad de Inteligencia Registral UIR, por cuanto a definición de la Ley que crea la UIF-Perú, estos se encargan de controlar a los obligados a informar. 


MANUEL EDMUNDO MEJIA ZAMALLOA
REGISTRADOR PUBLICO ZONA REG. IX-LIMA-SUNARP