20 noviembre 2012



COMENTARIOS SOBRE LA DECLARACION DE UNION DE HECHO Y DIVORCIO EN SEDE NOTARIAL

 Dra. Oneglia Maurtua.
 
DECLARACIÓN DE UNIÓN DE HECHO.
La declaración de unión de hecho está regulada en el artículo 326 del Código Civil, el que señala que la unión voluntaria de un varón y mujer libres de impedimento matrimonial para alcanzar las finalidades y cumplir los deberes semejantes a los del matrimonio, genera una sociedad de bienes semejante a la de sociedad de gananciales.
La Unión de Hecho debía ser declarada por el Juez. Sin embargo, con La dación de la Ley 29560 que amplía la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, los Notarios también pueden conocer los trámites de Declaración de Unión de Hecho y su cese.
Esta norma establece los requisitos de la solicitud de Declaración de Unión de Hecho, siendo estos, la solicitud debe estar suscrita por ambos solicitantes, se deberá acompañar la declaración expresa del estado de convivencia por no menos de dos años de manera continua, no debe existir impedimento matrimonial, certificado domiciliario, certificado negativo de Unión de Hecho expedido por la SUNARP, declaración de dos testigos y otros documentos que acrediten la unión.
Asimismo, se prevé que debe de publicarse un extracto de la solicitud por una sola vez en el diario oficial El Peruano y en otro de amplia circulación del lugar donde se realiza el trámite.
Transcurridos 15 días útiles desde la última publicación, sin que haya mediado oposición, el notario extiende la escritura pública con la declaración del reconocimiento de la Unión de Hecho entre los convivientes.
Finalmente el parte notarial es remitido por el notario al Registro Personal del lugar donde domicilian los solicitantes.
Recientemente se ha expedido la Resolución de Superintendente Adjunto N° 088-2011-SUNARP/SA del 29/11/2011 que aprueba la directiva N° 002-2011-SUNARP/SA que establece los criterios para la inscripción de las Uniones de Hecho, su Cese y otros actos vinculados.
Se establece que son inscribibles la Declaración de Unión de Hecho en mérito al parte notarial o judicial que así lo declare. Que el Cese se hace en mérito al parte notarial de reconocimiento de Cese, en mérito a la copia certificada de la partida de defunción o  parte judicial que contenga la declaración de muerte presunta o declaración de ausencia.
El registrador no podrá calificar los actos procedimentales, ni el fondo o motivación de la declaración notarial. El asiento deberá de contener el nombre, documento nacional de identidad de los convivientes y la fecha de inicio o cese de la comunidad o sociedad de bienes.

DIVORCIO TRAMITADO EN SEDE NOTARIAL.
El divorcio tramitado en sede notarial tiene como base legal la Ley 29227 y se encuentra a cargo de los Notarios de la jurisdicción del último domicilio conyugal o de donde se celebró el matrimonio.
Es requisito NO TENER HIJOS MENORES DE EDAD O MAYORES INCAPACES; sin embargo, la ley establece que en caso de tenerlos se procederá de la siguiente manera:
Debe de contarse con sentencia judicial firme o acta de conciliación respecto de los regímenes de ejercicio de la patria potestad, alimentos, tenencia y de visitas de los hijos menores de edad o de los mayores con incapacidad.


COMENTARIOS SOBRE EL ANTICIPO DE LEGÍTIMA Y LA DESIGNACIÓN ANTICIPADA DE CURADOR

Dra. Oneglia Maurtua
 
REVOCATORIA DE ANTICIPO DE LEGÍTIMA
La revocatoria del Anticipo de Legítima está regulada en el artículo 75 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios que señala que se realiza en mérito a la ESCRITURA UNILATERAL del anticipante, en la que se debe de consignar expresamente la causal de INDIGNIDAD o DESHEREDACIÓN.
La revocación se realiza sin la intervención de los herederos y debe de señalar las causales de indignidad previstas en el artículo 667 del Código Civil o las de desheredación previstas en el artículo 774 del mismo cuerpo legal
Además debe de acreditarse  haberse efectuado la comunicación indubitable a que se refiere el artículo 1640 del Código Civil, esto es, dentro de los sesenta días de hecha la revocación debe de comunicarse de forma indubitable a los herederos.

DESIGNACION ANTICIPADA DE CURADOR
La Ley 29633 modificó el código civil incorporando el artículo 568-A que establece que toda persona  con capacidad plena de ejercicio  puede nombrar a su curador, previniendo un futuro y eventual estado de incapacidad.
Los requisitos son que el declarante debe estar en plena capacidad y otorgar el nombramiento del curador en presencia de dos testigos, por escritura pública ante Notario Público. Este acto se inscribe en el Registro Personal.
El juez que conocerá el proceso de Interdicción deberá de respetar y se vinculará a la decisión tomada por la propia persona.
Otro punto importante es que la persona puede declarar quienes NO podrán ser sus curadores y establecer los alcances de las facultades de los curadores.
Esto obedece al principio de autonomía de la voluntad de las personas, es decir el poder que tienen para poder autoregular sus propios actos, en el presente caso, anticipándose y tomando una decisión que deberá de ser respetada en el futuro.


10 noviembre 2012

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS

RESOLUCION N° 309-2012-SUNARP/SN
Conforman comisión encargada de elaborar una Directiva que regule en forma integral la inscripción de los diferentes actos y derechos de las Comunidades Nativas en los Registros Públicos.
06/11/2012

APRUEBAN TRÁMITES PARA ADJUDICAR BIENES PUBLICOS

"Es indispensable que el bien esté registrado y exista deuda tributaria"

El Gobierno estableció un procedimiento célere, más adecuado y razonable para la adjudicación excepcional de bienes inmuebles a favor del Gobierno Central, que en adelante deberá observar el ejecutor coactivo de la administración tributaria, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN) y el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), de conformidad con el DS N° 208-2012-EF.
El Gobierno estableció un procedimiento célere, más adecuado y razonable para la adjudicación excepcional de bienes inmuebles a favor del Gobierno Central, que en adelante deberá observar el ejecutor coactivo de la administración tributaria, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN) y el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), de conformidad con el DS N° 208-2012-EF.

La norma desarrolla las pautas para la aplicación del artículo 121 del Código Tributario, modificado recientemente por el Decreto Legislativo N° 1113, cuyo texto señala que si en la segunda convocatoria a remate tampoco se presentan postores, se convocará a un tercer remate. Se debe tener en cuenta que tratándose de bienes inmuebles se reducirá el precio base en un 15% adicional; de no presentarse postores, el ejecutor coactivo, sin levantar el embargo, dispondrá de una nueva tasación y remate.

Reglas excepcionales
Cuando se trata de deudas tributarias a favor del Gobierno Central materia de un procedimiento de cobranza coactiva en el que no se presenten postores en el tercer remate, el ejecutor coactivo adjudicará al Gobierno Central, representado por la SBN, el predio pertinente, si cuenta con la autorización del MEF por el valor del precio base fijado.
Al desarrollar el procedimiento necesario para la aplicación de esta adjudicación, la norma establece que el ejecutor coactivo verificará si se cumplen concurrentemente tres requisitos. Primero, que el monto total de la deuda tributaria materia de cobranza constituya ingreso del tesoro público, sumado a las costas y gastos administrativos del procedimiento, sea mayor o igual al valor del precio base de la tercera convocatoria.
Luego, que el bien inmueble se encuentre debidamente inscrito en los registros públicos; y que el bien inmueble se encuentre libre de gravámenes, salvo que aquellos sean a favor de la Superintendencia Nacional de la Administración Tributaria (Sunat).

Justificarán necesidad
El ejecutor coactivo de la entidad recaudadora, a su vez, en el plazo de diez días hábiles, solicitará opinión a la SBN sobre la necesidad de infraestructura pública y la conveniencia de contar con el inmueble, para justificar la adjudicación.
Después de recibida la opinión de la SBN, el ejecutor coactivo enviará la comunicación al MEF para autorizar la adjudicación del bien. 
De no obtener respuesta en el plazo de 30 días, el ejecutor coactivo –sin levantar el embargo– dispondrá una nueva tasación y convocará a remate del inmueble, bajo las reglas establecidas en el segundo párrafo del artículo 121 del Código Tributario.

Procedimiento es adecuado
A juicio del especialista en derecho tributario David Bravo Sheen, el procedimiento establecido para la aplicación del artículo 121 del Código Tributario garantiza que la adjudicación de bienes inmuebles al Gobierno Central sea un trámite acorde con la legislación nacional.
"Antes no había un procedimiento específico al respecto, como se ha hecho mediante el DS N° 208-2012-EF", dijo.
No obstante, para el experto la norma no garantiza que este procedimiento asegurará, en la práctica, una más rápida adjudicación de los bienes a favor del Estado, pero sí que lo haga de la forma más adecuada.

FUENTE: DIARIO OFICIAL EL PERUANO 
PUBLICACIÓN: 10/11/2012

03 noviembre 2012



ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LA INMATRICULACIÓN PREDIAL

Por Oscar Joaquín Rivas Minaya.    
Abogado con Segunda Especialidad en Derecho Registral por la Pontificia Universidad Católica del Perú.
                                                                   
I.- IMPORTANCIA MATERIAL Y FORMAL:

La importancia de la inmatriculación predial, en su aspecto material, radica en ser el inicio del historial jurídico registral del predio, ya que a partir del mismo se publicitará las titularidades, los gravámenes y cargas, modificaciones y actualizaciones en su identificación, y sobre todo la aplicación de los principios registrales ([1]).
Y dentro de los principios registrales sobresale el llamado Principio de Oponibilidad, regulado en el artículo 2022 del Código Civil ([2]), ya que “opera exclusivamente cuando se presenta conflicto de títulos (uno inscrito y el otro no-inscrito) respecto al mismo bien” ([3]).  
En cuanto a su aspecto formal, la apertura de un folio o partida registral en el Registro  “facilita la identificación de los bienes objeto de publicidad y permita organizar mejor el tracto sucesivo”  ([4]).

II.- CARACTERÍSTICAS ([5]):
  •  La inscripción de la inmatriculación debe referirse al predio en sí mismo, por tal motivo no sería factible una inmatriculación en base cuotas ideales o derechos y acciones. Y la razón se encuentra en que permitir la inmatriculación en base a cuotas ideales llevaría que el “dominio sólo se atribuirá a un porcentaje a él, quedando el resto sin definición dominial. Tabularmente estaríamos frente a un Res Nullius, es decir, un bien inscrito que no le pertenece a nadie, incompatible con la naturaleza del Registro que publicita situaciones jurídicas definidas e identificadas” ([6]).
  • La Inmatriculación es exclusiva y excluyente, motivo por el cual no es posible inscribir nuevamente el mismo predio. Su finalidad es evitar la duplicidad o doble inmatriculación.
  • El derecho que sustenta una inmatriculación es el derecho de PROPIEDAD, conforme se desprende del artículo 16 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, cuando señala que se “realiza con la primera inscripción de dominio, salvo disposición distinta ([7]). En tal sentido, no puede inmatricularse una finca a través de un derecho real limitado sobre ésta, como por ejemplo, usufructo” ([8]).                   Tal vez se podría pensar como una excepción al denominado embargo sobre bien no inscrito, regulado por el artículo 650 del Código Procesal Civil y artículo 31 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios. Sin embargo, consideramos que al igual que su antecedente el artículo 81 del Reglamento de Inscripciones de 1936 ([9]), como una partida especial “que sirve para anotar una medida cautelar dictada en sede judicial, (y que) no implica en modo alguno que se ha inmatriculado en forma definitiva el inmueble, pues para que ello ocurra debe cumplirse con los requisitos exigidos para dicho acto. La partida especial ha sido abierta de modo excepcional a efectos de posibilitar la anotación de la medida cautelar” ([10]).
  • Conforme al Sistema de Folio Real - una de las manifestaciones del Principio de Especialidad - por cada predio da lugar a la apertura de una partida registral, como una forma de organización del Registro que facilita su identificación ([11]).
  •  La inmatriculación se extiende en un asiento de inscripción, motivo por el cual no procede su anotación preventiva ([12]). La razón se encuentra que una anotación preventiva, al igual que un derecho real limitado, no podría ser sustento o base de derechos o actos posteriores que se pretendan inscribir.                                      Formalmente tampoco sería posible un anotación preventiva, por cuanto de acuerdo con el artículo 66 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos,  “limita la anotación preventiva a aquellos actos inscribibles contenidos en los numerales 1 al 6 del art. 2019 del C.C., y la Inmatriculación se encuentra prevista en el art. 2018 del C.C; en consecuencia, no procede anotar preventivamente una inmatriculación aun cuando el título que contiene dicho acto adolezca de defecto subsanable” ([13]).
III.- ALGUNOS CASOS RELACIONADOS A LA INMATRICULACIÓN:
  • ESCRITURAS IMPERFECTAS                                                                                         De acuerdo con el Cuarto Precedente de Observancia Obligatoria aprobado en el Segundo Pleno del Tribunal Registral ([14]), la denominada escritura imperfecta otorgada por los Jueces de Paz puede ser dar sustento a una inmatriculación e incluso no se encuentra bajo los alcances de la calificación registral verificar si se ha cumplido con los presupuestos para que los Jueces de Paz asuma competencias notariales ([15]).   Sin embargo, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz, vigente a partir del 03/04/2012, una escritura imperfecta ya no constituye un título que sirva de sustento a una inscripción en el Registro de Predios y, por tanto, no puede ser considerado ya como un título inmatriculador.                                                     Si bien en menor número, es bueno recordar que una escritura imperfecta otorgada durante la vigencia del Código de Procedimiento Civiles, por sí mismo no constituye un título susceptible para su acceso a los Registros, sino recién desde su respectiva protocolización ([16]).
  • LA FECHA CIERTA COMO INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE ANTIGÜEDAD                                                                                                                          De acuerdo con numeral b) del artículo 17 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, el cómputo del plazo de antigüedad de los cinco años se contabiliza a partir de la fecha cierta del título en que conste la adquisición.
Esto es, si el contrato tiene como fecha de certificación de firmas ante el Notario el año 2006, pero recién el 2012 se eleva a Escritura Pública, el mismo ya cuenta con el plazo de los cinco años para ser considerado como un título inmatriculador.
La razón se encuentra a que el referido reglamento alude al título material (acto jurídico o razón de la adquisición, transmisión o extinción del derecho, como puede ser en sí misma una venta) y no al título formal (documento que contiene el acto jurídico, como es la escritura pública o formulario registral).
Por ello se ha dicho que “Los cincos años a que se refiere el artículo 2018 del Código civil no necesariamente se computan desde la fecha de la escritura pública, título formal que contiene la causa o razón jurídica de la adquisición, sino también desde la fecha del TÍTULO MATERIAL si éste se encuentra contenido en un documento de fecha cierta” ([17]).
Otro supuesto de fecha cierta, considerada por la jurisprudencia registral, es la  fecha de la minuta que es objeto de formalización en un proceso de Otorgamiento de Escritura Pública, conforme al Segundo Precedente de Observancia Obligatoria aprobado en el Primer Pleno del Tribunal Registral ([18]) .
En tal sentido, “cuando el título que sustenta el pedido de inmatriculación es una escritura pública otorgada en rebeldía del vendedor, se reputa como fecha cierta, la del contrato o minuta que es objeto de formalización” (Resolución Nº 1043-2008-SUNARP-TR-L del 26/09/2008).
Sin bien el reglamento no lo señala de manera expresa, debemos entender que la fecha cierta como inicio del cómputo del plazo de antigüedad - entendida como distinta a la del Instrumento Público - es para los títulos que contengan actos de adquisición bajo la forma ad probationem, como lo es una compraventa, por cuanto con dicha formalidad solo se acredita la adquisición del derecho de propiedad ya ocurrido. En cambio, en las adquisiciones que guardan la formalidad ad solemnitatem, esto es, que recién con el cumplimento de la formalidad se entenderá constituido y válido, como lo es una donación o anticipo de Herencia, se contabilizará a partir de la fecha del Instrumento Público, ya que a partir de ese momento – del instrumento público – se adquiere el derecho de propiedad y no antes.


  • LA SUPERPOSICIÓN DE ÁREA COMO OBSTÁCULO PARA INMATRICULAR:                                                                                                                     Si bien la superposición de área constituye un obstáculo para una Inmatriculación, pero consideramos que la razón de su rechazo no es la superposición en sí misma, sino la falta de tracto y, por ende, la incompatibilidad con el derecho ya inscrito (área inscrita superpuesta).
Es ese contexto que entendemos que “no impide la inmatriculación el informe técnico que determina que el predio ya se encuentra inscrito, siempre que el título presentado tenga mérito suficiente para cancelar el asiento a favor del titular registral que figura en el Registro”([19]), como lo es por ejemplo una prescripción adquisitiva de dominio.
Otro supuesto: Un usuario diligente solicita previamente el Certificado de Búsqueda Catastral a los Registros Públicos (expedido en base a un Informe Técnico), con la finalidad de tener certeza de la no inscripción del predio. Con la creencia de la falta de inscripción del predio, se presente el título. El Registrador Público dentro del proceso de calificación registral, lo remite a la Oficina de Catastro de los Registros Públicos, sin embargo en el nuevo Informe Técnico se determina que el predio que se pretende inmatricular ya se encuentra inscrito.
Al margen de tratarse de un certificado con contenido inexacto, la primacía del último informe técnico ([20]) y de lo consignado en la solicitud de inscripción (formulario verde), lo que debería evaluarse es la compatibilidad del derecho inscrito con el derecho contenido en el título presentado, ya que en caso de existir compatibilidad con el derecho inscrito (titularidad) el Registrador podría adecuar el medio para conseguir la inscripción, esto es, tratarlo como una transferencia y – en caso de no coincidir la descripción del predio, pero encontrarse dentro de un área inscrita – una Independización.
Lo anterior (adecuar el medio para conseguir la inscripción) se encuentra no como una facultad sino como un “deber”, de conformidad con el artículo 75.3 de la Ley Nº 27444 ([21]), y sobre todo que el Tribunal Registral ya lo ha aplicado ([22]).

Un supuesto más: Parte del  área que se pretende inmatricular no se encuentra inscrita, pero el área restante se superpone parcialmente (titular registral distinto del transferente del título inmatriculador). Lo normal sería rechazar el pedido de inmatriculación ([23]), sin embargo, la jurisprudencia ha dicho que es admisible el ingreso al Registro de Inmatriculación de un predio cuyo propietario a efectos de evitar la superposición con los predios inscritos, ha solicitado sólo la inscripción de parte del predio, rectificando el área, lo que importa una renuncia al derecho de propiedad, no siendo necesario la intervención de los vendedores ([24]).

Si bien la renuncia de propiedad eliminaría la superposición de área y con ello se accedería a la inmatriculación del área restante, también es de recordar que tal renuncia ha sido considerada por la Jurisprudencia ([25]) como un supuesto de extinción de la propiedad, lo que eliminaría cualquier posibilidad a futuro de reclamarlo judicialmente. Tal vez lo más aconsejable sea no la renuncia de propiedad, sino el desistimiento parcial respecto del área superpuesta, ya que con ello aún es posible reclamarlo a nivel judicial ([26]).
 


[1]En todos aquellos casos en los que el predio se halla inmatriculado, la inscripción posterior se extenderá con el consentimiento deltitula registral o en su defecto, con la acreditación que este haya sido vencido en juicio, exigencia que responde a la aplicación de los principios rectores del procedimiento registral, como son los principios de tracto sucesivo, prioridad y legitimación, así como la garantía consagrada en el art. 3, inciso b) de la Ley 26366 relativos a la intangibilidad de los asientos registrales, salvo título modificatorio posterior o sentencia judicial firme”.  Resolución Nº 110-99-ORLC/TR del 27/04/1999.
[2] Su primer antecedente normativo a nivel nacional del Principio de Oponibilidad se remonta al artículo 7 de la Ley del 28 de Enero de 1888, Ley de creación del Registro de Propiedad Inmueble: “No podrá oponerse a tercera persona el dominio, ni los demás derechos reales, sobre bienes inmuebles si no están debidamente inscritos en el Registro de Propiedad Inmueble”.
[3] GONZALES BARRON, Gunther. “Introducción al Derecho Registral y Notarial”. Juristas Editores. Segunda Edición. Lima, Enero 2008, pág. 211.
[4] ALVAREZ CAPEROCHIPI, José Antonio. “Derecho Inmobiliario Registra”. Jurista Editores. Edición Octubre 2010, pág. 351.
[5] El esquema ha sido tomado de GUEVARA MANRIQUE, Rubén. “Derecho Registral. Editora Huallaga EIRLtda. 3era Edición 1988, págs. 236 al 239.

[6]  Sexto considerando de la Resolución Nº 243-2010-SUNARP-TR-T de fecha 01/07/2010.
En ese sentido hay una marcada tendencia jurisprudencial en rechazar la Inmatriculación sobre la base de cuotas ideales. “No procede la inmatriculación de un bien inmueble en virtud de escritura pública de transferencia alícuotas”: Resoluciones Nº 104-2007-SUNARP-TR-T,  Nº 1026-2008-SUNARP-TR-L, Nº 143-2009-SUNARP-TR-A, Nº 243-2010-SUNARP-T R-T del 01-07-2010, Nº 2028-2011-SUNARP-TR-L, Nº 2372-2011-SUANRP-TR-L. “La primera inscripción de dominio debe referirse al inmueble en sí mismo o, mejor dicho, a la unidad inmobiliaria; por tal razón, no se admite la inscripción en primera de dominio de simples derechos indivisos”: Resolución de Junta de Vigilancia del 25-07-1967, citado por GUEVARA MANRIQUE, Op. Cit, pág. 236.
[7]  Similar regulación en el artículo 7 de la Ley Hipotecaria Española: “La primera inscripción de cada
finca en el Registro de la Propiedad será de dominio (…)”.
[8]  GONZALES BARRON, Op. Cit., pág. 64.
[9]  Art. 81 del Reglamento de Inscripciones de 1936.- Las anotaciones preventivas se extenderán en la partida respectiva de cada finca (…) y cuando no esté inscrita la finca se abrirá en el libro respectivo, partida especial.  Cuando la anotación proceda de resolución judicial se transcribirá además esta, expresando en todo caso el nombre del Juez y del Escribano”.
[10] Resolución Nº 069-2001-ORLL/TR.
[11] Por cada predio se abrirá una partida registral en la cual se extenderán todas las inscripciones que a éste correspondan ordenadas en rubros”: segundo párrafo del artículo 4 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios).
Por cada bien o persona jurídica se abrirá una partida registral independiente, en donde se extenderá la primera inscripción de aquéllas así como los actos o derechos posteriores relativos a cada uno”: Numeral IV del Título Preliminar del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.
[12] “No procede la apertura de una partida registral para la anotación preventiva de un acto o derecho que no pude inscribirse por adolecer de defecto subsanable, salvo disposición expresa”: último párrafo del artículo 4 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predio).
“No procede anotación preventiva sobre predios no inmatriculados”: Numeral 5.4 de la Directiva Nº 013-2003-SUNARP/SN.
[13] Resoluciones Nª 321-2007-SUNARP-TR-L y Nº 767-2008-SUNARP-TR-L.
[14]Las escrituras imperfectas otorgadas con los requisitos de ley por los jueces de paz o paz letrado, constituyen documentos públicos por haber sido otorgadas por funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones”. Criterio adoptado en la Resolución N° 056-2002-ORLL /TR del 2 de mayo de 2002. Registral, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22/01/2003.
[15] PRESUPUESTO PARA LA ASUNCIÓN DE LA COMPETENCIA NOTARIAL POR EL JUEZ DE PAZ LETRADO “Las circunstancias prescritas por el artículo 58 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (que no haya un notario a más de 10 km, ausencia o vacancia) para que el Juez de Paz Letrado asuma funciones notariales no constituyen la competencia, sino los presupuestos previos para asumirla. En tal sentido, el Registrador no puede calificarlas pues esta tarea recae estrictamente en el ámbito de responsabilidad del Juez de Paz Letrado. Primer Precedente de Observancia Obligatoria aprobado en el XCIII Pleno del Tribunal Registral, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 16/08/2012.
[16] Inciso 4 del artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles: “ Son instrumentos públicos (…) las escrituras públicas extendidas ante el juez de paz por falta de notario, desde que se protocolicen
[17] Resolución Nº 074-2006-SUNARP-TR-L.
[18] VALORACIÓN JUDICIAL DE LA MINUTA “Valorada la autenticidad y la fecha de la minuta en la sentencia que ordena el otorgamiento de escritura pública, la minuta tiene plena validez y no puede ser cuestionada registralmente, al tratarse de aspectos vinculados a la propia decisión judicial”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 276-2002-ORLC/TR del 30 de mayo 2002.  Segundo Precedente de Observancia Obligatoria aprobado en el Primer Pleno del Tribunal Registral (publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22-01-2003).
[19] Penúltimo párrafo el artículo 16 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios.
[20] DISCREPANCIA ENTRE EL CERTIFICADO DE BÚSQUEDA CATASTRAL CON EL INFORME TÉCNICO: “El certificado de búsqueda catastral que señala que un predio no se encuentra registrado, no exime de solicitar informe al área de catastro  cuando se solicita la inmatriculación del predio, debiendo sujetarse el Registrador a lo que concluya el informe técnico y no a lo que conste en el  certificado”. Resolución Nº 089-2007-SUNARP-TR-A del 18-05-2007.
[21] “Son deberes de las autoridades respecto del procedimiento administrativo (…) encausar de oficio el procedimiento, cuando advierta error u omisión de los administrados (…)”.
[22] CANCELACIÓN DE HIPOTECA CONSTITUIDA A FAVOR DE UNA PERSONA JURÍDICA EXTINGUIDA “La extinción de la persona jurídica acreedora determina la extinción de la obligación y consecuentemente la extinción de la hipoteca. En aplicación del principio iura novit curia procede disponer la cancelación de una hipoteca por extinción de la acreedora, aun cuando en la rogatoria se haya solicitado la cancelación por caducidad conforme a la Ley 26639”. Noveno Precedente de Observancia Obligatoria aprobado en el Pleno L del Tribunal Registral, publicado el 13/01/2011.
[23] No se puede inmatricular un predio que se superpone parcialmente con otro predio”. Entre otros, Resolución Nº 240-2008-SUNARP-TR-A del 22-08-2008.
[24] Resolución Nº 314-2010-SUNARP-TR-L del 03/03/2010.
[25] Resolución Nº 054-2007-SUNARP-TR-T del 12/03/2007, Nº 332-A-2008-SUNARP-TR-A del   28/03/2008 y Nº 1859-2011-SUNARP-TR-L del 03/10/2011.
[26] GONZALES BARRON, Gunther. En clases del curso de Derecho Registral Inmobiliario I, Segunda Especialidad en Derecho Registral PUCP. Lima, 26/05/2011.


TRACTO SUCESIVO

Por Karina Rosario Guevara Porlles. Abogada.
Asistente Registral de la Zona Registral N° IX-Sede Lima

El sistema de folio real y el principio de tracto sucesivo se encuentran entrelazados, y uno necesita del otro para sobrevivir. El folio real trae como consecuencia el principio de tracto sucesivo[1].
García define el principio de tracto sucesivo como “aquel principio hipotecario en cuya virtud, para que se pueda inscribir, anotar, cancelar o consignar por nota marginal un derecho o una situación jurídica inscribible, es necesario que conste previamente inscrito o anotado dicho derecho a nombre de la persona que otorgue o en cuyo nombre se otorgue el acto o contrato o contra la cual se dirija un procedimiento judicial o administrativo”.
Antonio Manzano Solano define descriptivamente el principio de tracto sucesivo como “una técnica operativa del sistema de folio real, que trata de establecer el orden entre los asientos, como complemento del orden entre las fincas, mediante el encadenamiento sucesivo o simultáneo de los títulos inscribibles, sobre la base de la previa o simultánea inscripción del título del transferente en el momento de la inscripción del título del adquirente, aunque el acto dispositivo sea anterior, como presupuesto estructural para la producción de los efectos esenciales del sistema”.
Roca Sastre al respecto señala que “Todo régimen hipotecario que adopte el sistema de registración por fincas y que tienda al mayor paralelismo posible entre el contenido de los asientos y la realidad jurídica extrarregistral, ha de procurar que el historial jurídico de cada finca inmatriculada sea completo y, por consiguiente, que los sucesivos titulares de dominio o derecho real registrado se sigan los unos a los otros convenientemente eslabonados, de modo que el transferente de hoy sea el adquiriente de ayer y el titular inscrito actual sea el transferente de mañana. Este juego propio del llamado principio de tracto sucesivo, el cual en consecuencia,  tiene por objeto mantener el orden regular  de los titulares registrales sucesivos, de manera que todos los actos dispositivos formen un encadenamiento perfecto, apareciendo registrados como si se derivaran los unos a los otros sin solución de continuidad”[2]
De la definición del maestro Roca Sastre se advierte que considera al tracto sucesivo como un principio meramente formal, pues refiere que este principio solo  exige que al momento de la inscripción del acto de transferencia conste inscrito el derecho de propiedad del transmitente; desde este visión solo se exige el tracto sucesivo para los fines de la inscripción del acto y no para su validez, en esa misma línea se pronuncia de La Cruz y Sancho[3], Vallet[4], Diez Picazo[5]; por otro lado se encuentran aquellos que sostienen su carácter sustantivo como García García y Pau Pedrón.
Sin duda este principio resulta fundamental a la hora adquirir un inmueble pues facilita la identificación del titular aparente (registral)[6] evitando la engorrosa tarea de hallar la sucesiva cadena de transmisiones para verificar si el que transfiere cuenta con derecho  para hacerlo, pero esta importancia no lo sella sustantividad pues la eficacia de la transferencia no se da bajo las reglas del derecho registral sino del derecho común.
El tracto exige la identidad entre el titular registral y la persona que aparece como transmitente en el acto o negocio a inscribir (identidad de sujetos) e identidad entre el derecho inscrito con relación al derecho transmitido en el acto a inscribir (identidad de derecho)[7].
Resulta fundamental para la producción de los efectos esenciales del sistema registral. No podría entenderse la legitimación o la fe pública respecto a asientos que publiciten derechos contradictorios o incompatibles entre sí.  Roca Sastre[8] refiere que “a pesar del carácter formal de principio de tracto sucesivo sus consecuencias son importantes, pues tienen la indiscutible virtud de que el propietario o titular del dominio o titular del derecho real limitado inscrito pueda estar seguro de que no será inscrito en los libros del registro ningún título en el que no figure como disponente o parte perjudicada, pues el registrador lo rechazará por constituir ello un obstáculo proveniente de los libros del registro (…). En un palabra, el principio de tracto sucesivo es de naturaleza formal, pero sin impedir que las consecuencias o repercusiones del mismo tengan alcance sustantivo”. Al respecto, el tribunal registral  sostiene que la naturaleza del tracto sucesivo es formal, véase en ello en pronunciamientos reiterados: (Resolución N° 542-2012-SUNARP-TR-A de 9/21/2012) “El principio de tracto sucesivo es uno de carácter formal y está recogido por el artículo 2015 del Código Civil, conforme al cual para inscribir un derecho es preciso que se inscriba el derecho del cual deriva aquél, este principio busca que los asientos reflejen un encadenamiento lógico de las transferencias”; en iguales términos en la resolución N° 433-2012-SUNARP-TR-A de 9/19/2012 : “El carácter formal del principio de tracto sucesivo, obliga al registrador a verificar si quien efectúa el acto de disposición aparece como titular registral del derecho y rechazar todo acto dispositivo que no aparezca como derivado del titular inscrito; no correspondiendo por tanto, evaluar titularidades que no consten en los asientos registrales”.
Tiene dos efectos, el primero es positivo, es decir, que permite la inscripción del transferencia siempre y cuando exista adecuación con la partida registral, de ser así el registrador procederá a faccionar el asiento respectivo[9]; la consecuencia negativa, es que cuando no exista esa coincidencia se rechazará la inscripción porque el derecho no emana de la partida registral[10]; mediante estos dos aspectos el estado brinda seguridad jurídica, es decir, protege  a los  titulares con derecho inscrito a fin de que no sean despojados de su propiedad (salvo los casos de prescripción adquisitiva).



[1] Gonzales Barrón, Gunther. Tratado de Derecho Inmobiliario. 2 Edición. Lima-Perú 2004. Jurista Editores. Pág. 503
[2] Citado por Gonzales Barrón, Gunther, óp. cit. pág. 505
[3] Consideran que el tracto no debe interpretarse como requisito necesario  para el ejercicio de la facultad dispositiva, sino como requisito para que el acto dispositivo otorgado pueda inscribirse, En este aspecto, el artículo 20 (se refiere a la ley hipotecaria española) va dirigido preferentemente al registrador, imponiéndole criterio de actuación. Todavía más: la previa inscripción de la titularidad del transmitente no se exige al tiempo del otorgamiento, sino al de la inscripción de la  adquisición a favor del adquiriente; si cuando se inscribe esta el otorgante tiene inscrito su derecho, el artículo 20 abre las puertas del Registro desentendiéndose de sí, al tiempo del otorgamiento, el otorgante era o no titular de aquel derecho y si lo tenía o no inscrito a su nombre.
[4] Es de la opinión que “el titular inscrito tiene un poder dispositivo limitado estrictamente  a los efectos registrales. Sólo él mientras esté vigente su inscripción, puede provocar, por cualquier título, un nuevo asiento, de acuerdo con la extensión del derecho que tenga inscrito. Asimismo solo con su consentimiento, por regla general, podrá ser cancelado.”
[5] Sostiene que “el tracto sucesivo aunque presupuesto importante en la mecánica del registro, tiene solamente carácter formal y afecta exclusivamente al funcionamiento del registro (…)No es pues, un requisito necesario para disponer del derecho desde el punto de vista material o sustantivo, sino solamente un requisito de tipo formal para permitir que el acto dispositivo tenga acceso al registro.”
[6] El tribunal registral en la Resolución N°  393-2012-SUNARP-TR-A de 8/22/2012 La motivación interna de las partes para celebrar un contrato no será objeto de evaluación en sede registral. Por el carácter formal del principio de tracto sucesivo, la calificación de la partida registral debe restringirse a verificar que quien intervenga en el título presentado conste como titular registral; no correspondiendo evaluar titularidades que no consten en los asientos regístrales.
[7]Resolución Nº 038-96-ORLC/TR. No es procedente la inscripción de ampliación de embargo cuando la medida cautelar que pretende ser ampliada  no ha sido registrada previamente (Jurisprudencia Registral. Volumen II. Pág. 69).  
[8] Citado por Gonzales Loli, Jorge Luis, Comentarios al  Nuevo Reglamento General de los Registros Públicos. Lima-Perú. Gaceta Jurídica, 2002, pág. 59
[9]  Véase la Resolución N° 408-2012-SUNARP-TR-A de 8/29/2012: “De conformidad con el principio de tracto sucesivo no procede inscribir una compraventa cuando se advierta que no existe una adecuación del título (vendedor) con los asientos registrales (titularidad registral). En ese sentido, no resulta procedente observar un título en el que hayan intervenido todos los que figuran registralmente como propietarios del bien y además, todos o algunos de los cónyuges de ellos, pues esta circunstancia no invalida el acto, ni constituye vulneración a este principio”.
[10]  Resolución Nº 069/92-ONARP-JV. No procede la inscripción de compra venta cuando el inmueble se encuentra registrado a favor de terceras personas (Jurisprudencia Registral. Volumen I. Pág. 21).