05 septiembre 2012


LA PUBLICIDAD COMPENDIOSA EN EL REGISTRO DE SUCESIONES INTESTADAS Y EL REGISTRO DE TESTAMENTOS, A PROPOSITO DEL NUEVO REGLAMENTO QUE LOS REGULA.

Henry E. Angeles Espinoza*

Con la dación del Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas, aprobado por Resolución N° 156-2012-SUNARP/SN, se deroga el desfasado Reglamento del Registro de Testamentos aprobado por Acuerdo de la Corte Suprema de fecha 22 de enero de 1970, y se regula los procedimientos destinados a otorgar las inscripción registral, así como también sobre los actos que son materia de publicidad; entre otros, a fin de establecer una adecuada y coherente publicidad registral, incorporándose diversas innovaciones que son materia del presente artículo.

Se crea el Índice Nacional de Sucesiones que esta conformado por el índice del registro de testamentos y el índice del registro de sucesiones intestadas de todas la Oficinas Registrales del país, por lo que se busca dar una adecuada y coherente publicidad, dado que obligatoriamente se debe recurrir al mismo a fin de expedir las manifestaciones de las partidas registrales, certificados literales y compendiosos, e información de los datos de los índices, evitando procedimientos paralelos y contradictorios de sucesiones.

Además, se crea el Certificado Registral de Sucesiones – CRES, el cual es un certificado compendioso que contiene toda la información a nivel nacional del causante, relacionado con el Registro de Testamentos y el Registro de Sucesiones Intestadas, el cual se expide de acuerdo con el formato aprobado por la SUNARP. Mediante Resolución N° 219-2012-SUNARP/SN se formaliza las tasas registrales por derecho de expedición del CRES la cual asciende a 0.60% de la U.I.T., según el D.S. 034-94-JUS.

Entre otras figuras creadas, se regula el supuesto que el testamento contenga disposiciones incompatibles con la sucesión intestada inscrita, lo cual no es factible de inscripción en aplicación del principio de prioridad excluyente; sin embargo, se advierte una acertada innovación al regular que el interesado podrá solicitar que se extienda una anotación preventiva por existencia de testamento en el Registro de Sucesiones Intestadas, a fin de publicitar el otorgamiento del testamento. El plazo de duración de la anotación preventiva es de ciento veinte días hábiles contabilizados a partir de la fecha de la anotación en la partida registral, reservando la prioridad de la eventual medida cautelar dictada por el órgano jurisdiccional, cuyos efectos se retrotraerán a la fecha y hora del asiento de presentación de la anotación preventiva por existencia de testamento. Se establece como requisito para que la medida cautelar goce de los efectos mencionados que sea presentada en el Diario de la Oficina Registral correspondiente dentro del plazo de vigencia de la anotación. De modo que a través de la publicidad se pone en conocimiento de los terceros de la situación de la partida registral; así como también se protege al beneficiario de la disposición testamentaria.

Para terminar el presente es necesario mencionar que a través del reglamento se considera acertado y conveniente vincular el Registro de Testamentos y el Registros de Sucesiones Intestadas, dado que el causante de la sucesión es uno sólo y es factible que coexistan ambas sucesiones; toda vez, que el testamento puede limitarse a contener disposiciones de carácter no patrimonial de forma que no se regula sobre toda la problemática sucesoria.

*Abogado egresado de la Universidad de Lima, con estudios de Maestría en Derecho Empresarial en la misma casa de estudios.

PROBLEMÁTICA DE LAS GARANTÍAS REALES EN EL SISTEMA CONCURSAL Y SU IMPLICANCIA EN EL PROCEDIMIENTO REGISTRAL.
Carla Cano Freitas
Existe en la actual Ley General del Sistema Concursal, un artículo que debe ser correctamente interpretado y aplicado de lo contrario podría ocasionarle al Registrador, responsabilidad civil, penal y administrativa; nos referimos al artículo 85.2 de la mencionada ley, el cual analizaremos a efectos de concluir que en estos casos los liquidadores no tienen facultades para solicitar el levantamiento de los derechos reales de garantía cuando garanticen obligaciones de terceros, en consecuencia los registradores no deben levantar las mencionadas garantías, aún cuando el liquidador excediéndose de sus funciones lo solicite.
No obstante que ya existe regulación al respecto, todavía existe un grupo de liquidadores que señalan que el artículo 85.2 de la Ley General del Sistema Concursal les confiere facultades para levantar toda clase de garantías, interpretando dicho numeral, en el sentido que si se cumplen con los pagos de primer orden con el producto de la venta del inmueble afectado en garantía, si podrían levantarse dichas garantías, lo cual creemos es incorrecto. [1]
Para ello, revisemos la definición que nos da el artículo 1097 del Código Civil, por la hipoteca se afecta un inmueble en garantía del cumplimiento de cualquier obligación propia o de un tercero. Asimismo, el artículo 1 de la Ley General del Sistema Concursal define al crédito como el derecho del acreedor a obtener una prestación asumida por el deudor como consecuencia de una relación jurídica obligatoria. En consecuencia, en los casos de hipotecas que garantizan obligaciones de terceros, éstas no dan origen a un crédito según la definición de la Ley General del Sistema Concursal. En consecuencia, el acreedor hipotecario en estos casos está fuera del procedimiento concursal.
Para explicar el porqué debe respetarse a este acreedor hipotecario, no obstante no encontrarse dentro del proceso concursal, debemos diferenciar los conceptos de crédito concursal y patrimonio concursal. Créditos Concursales son aquellos que se encuentran pendientes de pago a la fecha en que se publica la insolvencia del deudor; dichos créditos son suspendidos en su exigibilidad y la forma de pago será la que decida la junta de acreedores. Por su parte el Patrimonio Concursal está compuesta por el conjunto de bienes de propiedad del insolvente al momento en que se publica su insolvencia.
Entonces, en los casos de garantías constituidas sobre bienes del insolvente que respaldan obligaciones de terceros no concursales, éstas deberán ser respetadas, por cuanto no forman parte del procedimiento concursal, y en caso de liquidación, al momento de procederse a su venta, el liquidador deberá respetar los derechos reales de garantía constituidos, pagando los créditos garantizados con el producto de dicha venta dentro del rango y montos que correspondan, sin afectar los créditos de primer y segundo orden que puedan existir. Pero, en ningún caso implica la atribución del liquidador de levantar dichas garantías; por cuanto, el liquidador sólo puede afectar a los que forman parte del procedimiento concursal y estos acreedores hipotecarios no forman parte de dicho procedimiento; por tanto, no pueden verse afectados, hacer lo contrario conllevaría a su indefensión al no poder hacer valer su derecho.
Es de señalar que un principio básico en cualquier procedimiento, es que el mismo sólo debe afectar la esfera patrimonial de quien válidamente participe en él; obviamente, si un acreedor hipotecario, no es parte del procedimiento concursal, cómo puede el liquidador afectarlo y ordenar el levantamiento de su acreencia; en caso de realizarlo, implicaría desconocer su derecho y atentaría contra su derecho de defensa, creemos que ese no es el sentido ni la finalidad de la Ley General del Sistema Concursal.
Carla Cano Freitas
Asistente Registral Z.R.IX – Sede Lima
Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, con estudios de Maestría en Derecho Registral y Notarial en la Escuela de Postgrado de la Universidad San Martín de Porres


[1] En este sentido, discrepamos del criterio adoptado por el Tribunal Registral, en el cuarto precedente del XLVI Pleno, publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, el 15/04/2009. CANCELACIÓN DE GRAVÁMENES COMO CONSECUENCIA DE LA TRANSFERENCIA DEL BIEN POR EL LIQUIDADOR. “La transferencia de cualquier bien del concursado por parte de su liquidador origina la cancelación de todos los gravámenes, medidas cautelares y cargas que aseguren créditos, inclusive a favor de terceros”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 400-2009-SUNARP-TR-L del 25 de marzo de 2009.


ALGUNOS ALCANCES SOBRE LA DURACIÓN DE LA SOCIEDAD

Henry  E. Angeles Espinoza
El presente  tiene como objetivo comprender la importancia de la duración de la sociedad, la cual es entendida como el periodo de tiempo en que se desarrollará la vida de la sociedad, la misma que puede ser de forma determinada o indeterminada.

Asimismo en el presente nos detendremos a resolver algunas preguntas, como las que planteamos a continuación: ¿Dónde consta la duración de la sociedad y la fecha de iniciación de actividades? ¿Una que ha vencido el plazo de duración de la sociedad es factible que la junta de accionistas modifique el estatuto, de forma tal que en lo sucesivo el plazo de duración sea indeterminado? ¿Los propios socios de la sociedad podrían solicitar judicialmente  la regularización de la sociedad? ¿Qué opinión se puede extraer sobre el segundo párrafo del art. 19 de la LGS y qué es la disolución de pleno derecho? ¿Una vez que ha vencido el plazo de duración, la sociedad irreversiblemente debe disolverse, o hay alguna posibilidad de rehabilitación? ¿Quienes son los responsables frente a la sociedad?

A continuación desarrollarán las mismas, dando una respuesta clara y concisa sustentada en citas legales de la Ley General de la Sociedades (LGS) y el Reglamento del Registro de Sociedades, así como la posición doctrinaria al respecto.

DURACIÓN DE LA SOCIEDAD

La duración de la vida es el periodo de tiempo que incluye todos los eventos de la vida de un organismo, desde la concepción hasta la muerte.
Haciendo un paralelo con la duración de la sociedad podemos definirla como el periodo de tiempo que incluye todos los eventos que se desarrollarán durante toda su duración.

En el artículo 19 de la Ley 26887, que aprueba la Ley General de Sociedades, regula sobre la duración de la sociedad:
“La duración de la sociedad puede ser por plazo determinado o indeterminado. Salvo que sea prorrogado con anterioridad, vencido el plazo determinado la sociedad se disuelve de pleno derecho.”

¿Dónde consta la duración de la sociedad y la fecha de iniciación de actividades?
De acuerdo con el artículo 5 de la LGS, la sociedad se constituye por Escritura Pública, en la que está contenido el pacto social, que incluye el estatuto. Para cualquier modificación de éstos se requiere la misma formalidad. Los actos referidos en el párrafo anterior se inscriben obligatoriamente en el Registro correspondiente.
Los artículos 54 y 55 de la Ley General de Sociedad (LGS), prescriben donde consta el plazo de duración de la sociedad, siendo que en el estatuto figura regulado el plazo de duración de la sociedad, así como su fecha de iniciación de las actividades; entre otros.
 La constitución de la sociedad tiene una forma solemne, dado que la norma prescribe que se constituye por escritura pública, en la que se esta contenido el pacto social, que incluye el estatuto.
La fecha de iniciación de actividades tiene importancia por razones contables y tributarias. La LGS diferencia entre pacto social y estatuto, dado que el artículo 54 de la LGS establece cual es el contenido obligatorio del pacto social y el artículo 55 cual es el contenido del estatuto, distinción que no se establecía en la derogada LGS.

¿Una vez que ha vencido el plazo de duración de la sociedad es factible que la junta de accionistas modifique el estatuto, de forma tal que en lo sucesivo el plazo de duración sea indeterminado?
 No es posible, dado que vencido el plazo opera la causal de disolución de pleno derecho, según el art. 19 de la LGS.
Asimismo, es necesario mencionar que el plazo de duración determinado puede ser prorrogado antes del vencimiento del mismo; es decir, la presentación al registro de la escritura pública en la que consta el acuerdo de prórroga, debe realizarse dentro del plazo de duración de la sociedad, siempre y cuando se inscriba.
 El artículo 436 de la LGS regula sobre la disolución por vencimiento del plazo.
“Vencido el plazo determinado de duración de la sociedad, la disolución opera de pleno derecho y se inscribe a solicitud de cualquier interesado.”

¿Los propios socios de la sociedad podrían solicitar judicialmente  la regularización de la sociedad?
Los socios si tienen la facultad de iniciativa para solicitar al órgano competente que realice la convocatoria, dado que la convocatoria esta a cargo del directorio o el gerente en ausencia del anterior.
 De acuerdo con el artículo 117 de la LGS, cuando uno o mas accionistas que representen no menos del veinte por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto solicitan notarialmente la celebración de la junta notarial. El directorio esta obligado a publicar el aviso de convocatoria dentro de los quince días de recibido la solicitud. La junta general se convoca para celebrarse dentro de un plazo de quince días de la fecha de la publicación de la convocatoria.
Si transcurriesen quince días sin efectuarse la convocatoria, pueden solicitar al juez de la sede la sociedad que ordene la convocatoria por el proceso no contencioso.
 Pero no sería amparada su demanda, dado que la sociedad ya ha incurrido en causal de disolución de pleno derecho por vencimiento del plazo de duración.

¿Qué opinión se puede extraer sobre el segundo párrafo del artículo 19 de la LGS y qué es la disolución de pleno derecho?
El artículo 19 de la LGS, referido a la duración de la sociedad, establece que:
La duración de la sociedad puede ser por plazo determinado o indeterminado.
Salvo que sea prorrogado con anterioridad, vencido el plazo determinado la sociedad se disuelve de pleno derecho.
La disolución de pleno derecho es absoluta, de tal forma que ante ella la sociedad debe disolverse, dado que opera de forma automática; por lo que no se requiere de acuerdo de disolución; puesto que, ya se adopto al momento de aprobar el estatuto; y se encuentra publicitado en la partida registral.

¿Una vez que ha vencido el plazo de duración, la sociedad irreversiblemente debe disolverse, o hay alguna posibilidad de rehabilitación?
 Sí debe disolverse, dado que ya ha operado la causal de disolución de pleno derecho y no hay posibilidad de rehabilitación, de acuerdo con lo previsto en la LGS.

¿Quienes son los responsables frente a la sociedad?
Los administradores, representantes y en general, quienes se presenten ante terceros actuando a nombre de la sociedad irregular son personal, solidaria e ilimitadamente responsables por los contratos y, en general, por los actos jurídicos realizados desde que se produjo la irregularidad. 

Henry Epher Angeles Espinoza
Abogado por la Universidad de Lima, con estudios de Maestría en Derecho Empresarial en la misma casa de estudios.


BIBLIOGRAFIA
1.- Elías La Rosa, Enrique. (2002). Derecho Societario Peruano. Trujillo. Editora Normas Legales.
2.- Hundskopf E., Oswaldo. (2009). Derecho Comercial, Temas Societarios.- Tomo IX.- Fondo Editorial de la Universidad de Lima.- Noviembre 2009.-
3.- Beaumont Callirgos, Ricardo. (2007). Comentarios a la Nueva Ley General de Sociedades. Lima. Gaceta Jurídica.
4.- Ley General de Sociedades.


LA ANTICRESIS COMPENSATORIA COMO ACTO INSCRIBIBLE EN EL REGISTRO DE PREDIOS

Carla Cano Freitas
El presente artículo se encuentra motivado por las numerosas observaciones formuladas por los Registradores del Registro de Predios ante la rogatoria de una inscripción no de una anticresis ordinaria, sino ante la inscripción de la llamada anticresis compensatoria la que en la mayoría de casos ha sido denegada en aplicación del Artículo 101 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios[1]. Sin embargo, en segunda instancia ante el Tribunal Registral dichas observaciones han sido revocadas dando lugar a su inscripción, posición que compartimos y que buscamos difundir mediante este artículo, el cual está inspirado principalmente en la Resolución N° 071-2010-SUNARP-TR-A.
Etimológicamente la palabra “anticresis” deviene del griego: “anti” que significa contra y “Chresis” que significa uso. Es decir, en su traducción exacta era un contra uso que consistía en un pacto de compensación de frutos por intereses. Esto quiere decir que el deudor entregaba una cosa al acreedor para que este se hiciera pago de los intereses con el valor de los frutos que la cosa originaba, no usándose la institución como medio para cancelar la deuda.
En el ordenamiento peruano, la anticresis está regulada en el artículo 1091 del Código Civil, dentro de los Derechos Reales de Garantía que establece: “Por la anticresis se entrega un inmueble en garantía de una deuda concediendo al acreedor el derecho de explotarlo y percibir sus frutos”.
Es necesario señalar que, actualmente, la anticresis ha caído en desuso, perdiendo importancia frente al derecho real de hipoteca, debido a las innumerables ventajas que ofrece frente a un derecho real de anticresis que ha sido prácticamente reservado para las zonas rurales del país.

Es importante citar los diversos conceptos de orden general que fueron reunidos en la Resolución del Tribunal Registral N° 071-2010-SUNARP-TR-A, respecto a la anticresis:

×               Se trata, en primer lugar, de un derecho real, que se constituye sobre un bien inmueble, y que como tal es oponible a terceros, siempre que se registre.
×          Es un derecho de garantía que generalmente se concede al acreedor de una suma de dinero. No obstante ello, en aplicación del artículo 1091 del Código vigente, entendemos que su ámbito de aplicación puede extenderse a otra clase de obligación.
×          Concede al acreedor la posesión del bien anticrético (inmueble), con las facultades de usar y disfrutar del mismo.
×          Los frutos que rinde el inmueble se aplican necesariamente al pago de la obligación, imputándose en primer lugar a los intereses y gastos, y luego al capital.
×          Faculta al acreedor en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a solicitar la venta del inmueble para cubrir su acreencia con el producto de dicha enajenación.
La observación más usual en los títulos en que se solicita la inscripción de una anticresis se refiere a que en la escritura pública no se ha indicado la renta del inmueble ni la tasa de interés respectiva, solicitando el Registrador que se aclare mediante un nuevo instrumento público.[2] Dichas observaciones han sido apeladas teniendo resultados positivos a  su inscripción siempre y cuando se haya pactado una cláusula compensatoria que señale que los intereses y/o el capital se compensen con la renta que genere el inmueble. En ese sentido, consideramos que la falta de indicación de la renta del inmueble y del interés pactado no acarrea la nulidad de la anticresis, por cuanto cabe el pacto de compensación.
El problema en la primera instancia surge de la interpretación literal que los Registradores le dan al artículo 101° del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, el cual establece que en el asiento de inscripción se expresará: a) El monto de la deuda garantizada; b) La renta del inmueble y la tasa de interés que se pacte; y, c) La fecha de vencimiento de la deuda garantizada. De tal modo que si no se ha señalado dichos elementos el acto no tendrá acogida registral; sin embargo, no tienen en cuenta la existencia de la anticresis compensatoria, la que explicaremos más adelante.
Entonces, es momento de preguntarnos ¿Qué clases de anticresis regula nuestro Código Civil? Para ello debemos remitirnos a los artículos 1091°, 1092° y 1093° del Código Civil que señalan lo siguiente:
Artículo 1091.- Definición de anticresis: Por la anticresis se entrega un inmueble en garantía de una deuda, concediendo al acreedor el derecho de explotarlo y percibir sus frutos.
Artículo 1092.- Formalidades. El contrato se otorgará por escritura pública, bajo sanción de nulidad, expresando la renta del inmueble y el interés que se pacte.
Artículo 1093°.- Imputación de la renta del inmueble: La renta del inmueble se aplica al pago de los intereses y gastos, y el saldo al capital.
De acuerdo a las normas citadas, en la anticresis típica el acreedor anticretista tiene el derecho de explotar el inmueble y percibir los frutos correspondientes; teniendo que imputar estos frutos percibidos, en primer lugar a los intereses que genere el dinero que otorgó al deudor anticretista, y el saldo imputarlo al capital. Es por ello que el artículo 1092° del Código Civil señala que se debe expresar la renta del inmueble y el interés que se pacte. Siendo que al referirse a la renta del inmueble se está refiriendo a los frutos civiles[3], lo que guarda relación con el artículo 1093°.
Sin embargo, también es factible que las partes pueden pactar la llamada anticresis compensatoria, disponiendo que la renta o frutos del inmueble se compensen, bien sea con los intereses adeudados, bien sea con el capital o una parte de él. Entonces, si se compensan solamente los intereses, el acreedor hace suyos los frutos civiles, cual quiera sea su monto, y a cambio de ello, el deudor queda liberado de los intereses, aunque no de devolver el capital.
La anticresis compensatoria tiene los siguientes efectos que la distinguen de la típica:
a)      El acreedor queda liberado de la obligación de explotar el inmueble y de rendir cuentas; lo que es natural, puesto que el resultado de la explotación es indiferente para el deudor.
b)     Aunque el contrato no diga nada, el acreedor carga con las reparaciones ordinarias de conservación, pero no con las extraordinarias.
La anticresis compensatoria puede ser conveniente para el acreedor, al que exime de la tediosa obligación de rendir cuentas; y para el deudor, al que libera de los riesgos propios de la explotación del inmueble, tanto mayores cuanto esa explotación queda en manos de un tercero.
De otro lado, debe tenerse en cuenta que en el contrato de mutuo[4], salvo pacto distinto, existe la obligación de pagar intereses; y, en caso de no haberse fijado la tasa, corresponderá abonar el interés legal, en aplicación del artículo 1245[5] del Código Civil.
Entonces, si en la anticresis la compensación de frutos e intereses es su característica principal, necesariamente deberá fijarse el monto de la renta (fruto civil) del inmueble gravado. En tal sentido, el artículo 101° del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios establece: “En el asiento de inscripción se expresará: a) El monto de la deuda garantizada; b) La renta del inmueble y la tasa de interés que se pacte; y, c) La fecha de vencimiento de la deuda garantizada”. Salvo que se haya establecido expresamente que la suma mutuada no genera interés alguno, lo que es posible, por cuanto ello puede pactarse conforme lo señala el artículo 1663° del Código Civil, siendo que los intereses son un elemento natural del acto jurídico, y por tanto no esencial, y las partes en uso de su autonomía privada pueden suprimirlo por pacto expreso. En este supuesto, sí se pactó el no pago de intereses y que el bien otorgado en anticresis no genera renta alguna, el contrato es válido, y así debe consignarse en el asiento respectivo, a fin de cumplir en forma teleológica con lo que señala el artículo 101° del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios.[6]
Pero, entonces, cómo deben interpretarse el artículo 101° del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios. Primero, debemos señalar que el citado artículo sólo ha regulado la anticresis típica u ordinaria y no la compensatoria, lo que nos conduce a establecer el modo de llenar esta laguna normativa,[7]la cual puede ser llenada por las fuentes supletorias como en este caso la doctrina jurídica, en virtud de la cual se llega a establecer que para la inscripción de la anticresis compensatoria, no puede exigirse el expresar la renta del inmueble, ni la tasa de interés.

Carla Cano Freitas
Asistente Registral Z.R.IX – Sede Lima
Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, con estudios de Maestría en Derecho Registral y Notarial en la Escuela de Postgrado de la Universidad San Martín de Porres


[1] Inscripción de anticresis
En el asiento de inscripción de la anticresis se expresará:
a)      El monto de la deuda garantizada;
b)      La renta del inmueble y la tasa de interés que se pacte; y
c)       La fecha de vencimiento de la deuda garantizada.
[2] Podemos citar el Título N° 18037 del 25/09/2009 del Registro de Predios de Juliaca y el Título N° 963868 del 15/11/2011 del Registro de Predios de Lima.
[3] “Art. 891° del Código Civil.- Los frutos son naturales, industriales y civiles. Son frutos naturales los que provienen del bien, sin intervención humana. Son frutos industriales los que produce el bien, por la intervención humana. Son frutos civiles los que el bien produce como consecuencia de una relación jurídica”.
[4] Art. 1663 C.C..- Pago de intereses. El mutuatario debe abonar intereses al mutuante, salvo pacto distinto.
[5] Art. 1245 C.C.- Cuando deba pagarse interés, sin haberse fijado la tasa, el deudor debe abonar el interés legal.
[6] Resolución N° 071-2010-SUNARP-TR-A pag.9
[7] El artículo VIII del Título Preliminar de la Ley 27444 señala que:
Deficiencia de fuentes: Inciso 1: Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por deficiencia de sus fuentes; en tales casos, acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho administrativo, y solo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad (…)”

SOBRE LA INSCRIPCIÓN DE LAS RESTRICCIONES EN LAS FACULTADES DEL TITULAR DEL DERECHO INSCRITO, CON OCASIÓN DEL PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA, APROBADO EN EL NONAGÉSIMO CUARTO PLENO DEL TRIBUNAL REGISTRAL DE LA SUNARP

Opinión
Henry E. Angeles Espinoza*

El artículo N° 882 del Código Civil, establece que: “no se puede establecer contractualmente la prohibición de enajenar o gravar, salvo que la ley lo permita”; sin embargo, el inciso 5 del artículo 2019 del mismo cuerpo normativo contiene; entre otros, actos materia de inscripción, “(…)las restricciones en las facultades del titular del derecho inscrito”; en ese sentido, a qué restricciones se refiere.

Aparentemente existe una contradicción; sin embargo, la Resolución del Tribunal Registral N° 207-2004-SUNARP-TR-T del 25/11/2004, considera que: “esta fuera de toda consideración por mandato legal las restricciones a las facultades del titular para enajenar o gravar un bien, se concluye que el inciso 5) del articulo 2019 incide sobre restricciones de las facultades del titular referidas solo a derechos reales limitados, como el usufructo.”

De la lectura del análisis de la Resolución también se advierte que las restricciones pueden estar referidas a la constitución de patrimonio familiar, al pacto de no arrendamiento según la exposición de motivos del código civil, o a otros derechos reales limitados como el uso o el usufructo.

En ese sentido, se trata de dos supuestos distintos y coherentes, dado que las restricciones a los atributos de disposición o gravamen no pueden ser objeto de prohibición mediante contrato, por contravenir el artículo 882 del Código Civil.

Asimismo, la Resolución del Tribunal Registral N° 207-2004-SUNARP-TR-T, el precedente de observancia obligatoria aprobado en la sesión ordinaria del Nonagésimo cuarto Pleno del Tribunal Registral de la SUNARP, establece que: “Las restricciones convencionales de la propiedad establecidas por pacto no pueden comprender los atributos de enajenación o gravamen del bien, salvo que la ley lo permita (…), pues existe un interés superior de que los bienes circulen libremente en el mercado”.

*Abogado egresado de la Universidad de Lima, con estudios de Maestría en Derecho Empresarial en la misma casa de estudios.

04 septiembre 2012


LA CALIFICACION DE PARTES ADMINISTRATIVOS EN EL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO GENERAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS.
Carla Cano Freitas
El Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos no establece pautas expresas sobre la calificación en sede registral de partes administrativos, como si lo señala en el caso de partes judiciales[1], respecto de los cuales se ha establecido una calificación registral atenuada, sujeta a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil. Dicho artículo establece lo siguiente:
 “Los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos.
 Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del Registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción. De ser el caso, el Registrador podrá solicitar al Juez las aclaraciones o información complementaria que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro.
Ahora, veamos que señala el Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos cuando regula el tema de los partes administrativos. En el citado cuerpo legal sólo encontramos una escueta referencia en el artículo 32 inciso e)[2], al señalar que el Registrador deberá verificar la competencia del funcionario administrativo o Notario que autorice o certifique el título. En consecuencia, en principio podría argumentarse que los partes administrativos están sujetos a una calificación registral integral según los alcances de la calificación regulados en el artículo 32 ya citado y, bajo este marco legal, podría el Registrador observar aquellos aspectos procedimentales del proceso administrativo e incluso aquellos que inciden en la motivación del acto administrativo.
Consideramos que en los casos de calificación de partes provenientes de sede administrativa, también debe aplicarse la calificación atenuada establecida para los casos de partes provenientes de sede judicial, ello debido a la finalidad pública que persiguen los actos administrativos.[3] Es por este elemento configurador del acto administrativo, denominado finalidad pública, que se debe evitar entorpecer y obstaculizar la actividad administrativa en perjuicio del interés público o general.
En ese sentido, la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley 27444, establece mecanismos de protección a los actos administrativos, dotando de legitimidad a la actuación administrativa, es así que en su artículo 9° establece una presunción de validez de los actos administrativos, por el cual todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda. Asimismo, el artículo 80 de la Ley 27444 establece como deber del funcionario público, el de asegurarse de su propia competencia, antes de iniciar un procedimiento administrativo, ello significa que la presunción de validez del acto administrativo implica una presunción de competencia del funcionario que conoció el trámite administrativo; por tanto, podríamos afirmar que con la presunción de validez del acto administrativo se presuponen todos los requisitos de validez del acto administrativo, entre ellos el de competencia.
Ahora bien, si la presunción de validez de los actos administrativos implica también la de competencia, entonces creemos que es necesario en primer lugar la regulación de la calificación registral de partes administrativos en el Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, como si sucede con los partes judiciales y por otro lado la modificación del artículo 32 inciso e) cuando se refiere a la verificación por parte del Registrador de la competencia del funcionario administrativo, que como ya hemos señalado se encuentra investida de una presunción legal establecida en la Ley General de Procedimiento Administrativo.

Carla Cano Freitas
Asistente Registral Z.R.IX – Sede Lima.
Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, con estudios de Maestría en Derecho Registral y Notarial en la Escuela de Postgrado de la Universidad San Martín de Porres.


[1] “Art.. 32° del TUO del RGRP: Alcances de la Calificación:
(…)
En los casos de resoluciones judiciales que contengan mandatos de inscripción o de anotaciones preventivas, el Registrador y el Tribunal Registral se sujetarán a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil.”
[2] “Art. 32° del TUO del RGRP: Alcances de la Calificación:
El Registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al calificar y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, deberán:
(…)
e) Verificar la competencia del funcionario administrativo o Notario que autorice o certifique el título;
(…)”
[3] “Art. 3° de la Ley 27444.- Requisitos de validez de los actos administrativos
Son requisitos de validez de los actos administrativos:
(…)
3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad. (…)”