21 julio 2013

La Libre Competencia en el Notariado y su vinculación con el Arancel Notarial

La Libre Competencia en el Notariado y su vinculación con el Arancel Notarial

Moisés José Goldez Cortijo

Introducción.-

Las pasadas dos décadas han traído consigo, para nuestro mundo y en especial para nuestro país, una multiplicidad de cambios que van desde al forma de comunicarnos hasta la manera con la cual vemos algunas instituciones que llevan con nosotros cientos de años.  El sistema económico que ha venido formando a nuestras sociedades ha calado profundamente, dejando su huella en cada una de las actividades que realizamos cotidianamente.
El Notariado no ha podido verse exento de la revolución económica vivida desde finales del siglo pasado hasta la actualidad, donde el empuje devino en crisis y, como tal, en un momento ideal para el replanteamiento de las ideas que hemos venido considerando como dogmas en los últimos años.
Como podrá verse desde la perspectiva histórica y documental planteada en el presente texto, el Notariado en el Perú prácticamente nació de la mano con la creación del Arancel Notarial en 1889. Mas, a la luz de la introducción de políticas de Competencia,  la función notarial no ha tenido más opción que adaptar su formas y prácticas. Estos cambios se han visto reflejados tanto en materia de  Libre Competencia como en Competencia Desleal, pasando por temas de publicidad y derechos del consumidor. Sin embargo, el presente texto buscará abocarse a la disyuntiva histórica entre el Arancel Notarial y la Libre Competencia, que a la fecha aún divide las opiniones del notariado peruano.

LA LIBRE COMPETENCIA.-

Desde que nuestro país optara por la Constitución Política de 1993, en el Perú rige un sistema de libre competencia, por lo que los precios de los bienes y servicios que se ofrezcan a los consumidores o usuarios, deben estar fijados en base al libre juego de la oferta y de la demanda. Esto ha sido consagrado en el artículo 61 de la Constitución, el mismo que establece en su primer párrafo: ¨El Estado facilita y vigila la libre competencia. Combate toda práctica que la limite y el abuso de posiciones dominantes o monopólicas. Ninguna ley ni concertación puede autorizar ni establecer monopolios.¨
Este cambio se debió en razón a que, de acuerdo a la experiencia económica y social de los países de primer mundo, se ha demostrado que la libre competencia es el mejor sistema para fijar los precios reales de bienes y servicios. Ello, a su vez, resulta profundamente beneficioso para la sociedad en general y para os consumidores en particular.
En un sistema de libre competencia, los proveedores (ofertantes) y los consumidores (demandantes) concurren libremente al mercado para realizar sus transacciones, de tal forma que en la práctica un proveedor se encuentra imposibilitado de fijar abusivamente el precio de sus bienes o servicios por encima del precio del mercado, beneficiando a los consumidores y a la sociedad, puesto que el consumidor puede elegir libremente el precio a pagar por un bien o servicio, así como elegir al proveedor que se lo brinde de la forma más eficiente posible.
Si bien queda claro que el mencionado Artículo Nº 61 de la Constitución ha consagrado la libre competencia en las actividades económicas, es usual que todavía podamos encontrar cierta resistencia, de determinados grupos, a estas nuevas reglas de juego vigentes en el país. Ello acontece, principalmente, porque en el Perú nunca antes se había desarrollado un marco legal que promoviera la libre competencia, además de que tenemos una tradición estatal de sistemas proteccionistas o intervencionistas que no han permitido que se forje plenamente una cultura orientada a la libre competencia.
Los notarios públicos, al igual que los demás agentes económicos, se encuentran en la obligación de desarrollar sus actividades económicas dentro del marco de la legalidad, respetando las normas de la libre competencia que en el Perú han alcanzado consagración a nivel constitucional, pero que, a su vez, tienen una regulación desarrollada a nivel legislativo.
Es opinión de muchos que los notarios no pueden sustraerse del cumplimiento de las normas que los consideren como proveedores de servicios en el mercado. Así pues, la original Ley de Protección al Consumidor, Decreto Legislativo N° 716, comprendía a los notarios cuando define como proveedores a “las personas naturales o jurídicas que fabrican, elaboran, manipulan, acondicionan, mezclan, envasan, almacenan, preparan, expenden o suministran bienes o prestan servicios a los consumidores”. De igual forma el ámbito de aplicación de dicha ley alcanzaba al servicio notarial cuando en su artículo 3 señalaba que servicio es “cualquier actividad de prestación de servicios, que se ofrece en el mercado a cambio de una retribución, inclusive las de naturaleza bancaria, financiera, de crédito, de seguridad y los servicios profesionales”. Dicha posición se ha mantenido en la Ley Complementaria del Sistema de Protección al Consumidor (Decreto Legislativo Nº 1045) y el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor (Decreto Supremo Nº 006-2009-PCM).
Por su parte, la Ley que Elimina las Prácticas Monopólicas, Controlistas y Restrictivas de la Libre Competencia - Decreto Legislativo N° 701 del 11 de abril de 1991, cuyo objeto era eliminar las prácticas monopólicas, controlistas y restrictivas de la libre competencia en la comercialización de bienes y en la prestación de servicios, permitiendo que la libre iniciativa privada se desenvuelva procurando el mayor beneficio de los usuarios y consumidores, señala que es de aplicación  “a todas las personas naturales o jurídicas, sean de derecho público o privado, que realicen actividades económicas”. Ello ah sido también recogido por el Decreto Legislativo Nº 1034, denominado Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, del 24 de junio de 2008.
En este sentido, las mencionadas normas alcanzan a los notarios públicos en el desarrollo de sus actividades, por cuanto se encuentran en la posibilidad de distorsionar (restringir, impedir o falsear) la competencia, afectando el mercado. Una manera de afectar la competencia sería a través de la fijación un arancel notarial no oficial por sus servicios, lo que es considerado por la propia ley como una práctica restrictiva de la libre competencia, pues constituye una fijación concertada entre competidores de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicios.
Siendo que el principal problema con el Arancel Notarial, desde la perspectiva de la norma reguladora de la competencia en el Perú, es que se trataría de una ¨concertación de precios¨, conviene analizar el caso del Notario Del Pozo, que inició un proceso administrativo contra su propio Colegio de Notarios, denunciándolo por esta práctica anti-competitiva.
 
UN NOTARIOS CONTRA LOS NOTARIOS.-
El día 28 de enero de 2002, el Doctor Antonio Del Pozo, Abogado y Notario Público de Lima  presentó una denuncia ante la Comisión de Libre Competencia del Indecopi. Dicha denuncia fue contra el Colegio de Notarios de Lima y el Registro Predial Urbano, por, de acuerdo a su posición, haber  “llevado a cabo una concertación de precios denominándola CONVENIO DE COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL ENTRE EL REGISTRO PREDIAL URBANO Y EL COLEGIO DE NOTARIOS DE LIMA”. Ello infringiría lo establecido en el artículo 6,  inciso a), del Decreto Legislativo N° 701 ya mencionado, además de violar el artículo 61° de la Constitución Política del Perú.
El problema surge en razón a que el 16 de marzo de 2001 se celebró entre el Colegio de Notarios de Lima y el Registro Predial Urbano, el mencionado Convenio, con la finalidad de que los propietarios y adquirientes de bienes inmuebles, inscritos en el Registro Predial Urbano, pudieran acceder a la inscripción de los actos jurídicos que celebren con respecto a dichos bienes estableciéndose como Costo Único Preferencial de Formalización la suma de S/. 120 (Ciento veinte y 00/100 Nuevos Soles).
Se comprendían dentro de los alcances del Convenio a:
-  Los actos de transferencia de propiedad, en general, de predios inscritos en el Registro, cuyo valor de transferencia no exceda de 15 Unidades Impositivas Tributarias.
-  Actos de gravamen y toda carga susceptible de inscribirse, respectos de los bienes inscritos en el Registro y siempre que el valor de la afectación no supere las 15 Unidades Impositivas Tributarias.
-  Cualquier acto jurídico a través del cual se da la cesión de uso del bien y siempre que el valor de la renta total anual no exceda las 15 Unidades Impositivas Tributarias.
El mencionado Convenio establecía que el monto del Costo Único Preferencial cubriría los gastos para obtener los documentos necesarios para la elevación a Escritura Pública, la extensión de la misma, la formulación del parte notarial, la realización del trámite ante el Registro y la entrega del Testimonio con la constancia de su inscripción al interesado; excluyéndose el pago de los derechos  registrales que deberá abonar el interesado conforme al arancel aprobado por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. Asimismo, a través del Convenio, el Colegio se obliga a invitar a sus agremiados  a participar en la ejecución del mismo mediante la inscripción en una “Lista de Notarios”, la misma que sería difundida por ambas instituciones, no siendo obligación de los agremiados adherirse al Convenio.
Debe, como punto adicional, considerarse que la Comisión de Libre Competencia del Indecopi entendió al Colegio de Notarios, de acuerdo a Resolución, como una persona jurídica de Derecho Público Interno que agrupa a los Notarios de la provincia de Lima, encargado de la representación gremial de la Orden, incorporando a todos los notarios que se encuentren aptos para ejercer la función notarial y que pertenezcan a su correspondiente jurisdicción; promoviendo la eficacia de los servicios notariales de sus agremiados.
El Dr. Del Pozo, mediante carta de fecha 22 de marzo del año 2001 enviada al Colegio de Notarios, señaló su disconformidad con la celebración del Convenio y formuló diversas observaciones al mismo, señalando que contenía disposiciones inconstitucionales e ilegales que desconocían los derechos fundamentales de la persona del Notario ya que, según manifestó en su oportunidad, los Notarios se encontrarían bajo un tácito apercibimiento de perder el derecho al trabajo de no aceptar los términos del Convenio siendo, por tanto, “un documento nulo y sin valor”. Asimismo, señaló que la publicación de una relación de “notarios adheridos” constituiría una discriminación frente a los notarios que deciden no adherirse.
Como respuesta, el 29 de marzo de 2001, el  Decano del Colegio cursó el  Oficio N° 912-2001-CNL/D, junto con una copia del Convenio, dirigido al Presidente del Directorio del Indecopi mediante el cual puso a conocimiento de dicha Institución la celebración del referido Convenio.
A fin de poner en conocimiento de sus agremiados el texto del Convenio, mediante Oficio Nº 094-2001/CNL-D, el Colegio convocó a Asamblea General Extraordinaria para el día 1° de junio de 2001, en cuya agenda a tratar figuraba la discusión sobre la adopción del Convenio firmado con el Registro. En dicha Asamblea General se aprobó el Convenio, invitando a todos los notarios a su adhesión, no obstante las diversas críticas que formularon algunos notarios.  Por esta razón, el 27 de julio de 2001 el Acuerdo tomado en Asamblea General Extraordinaria del día 01 de junio de 2001, es impugnado judicialmente por la Notaria Beatriz Ofelia Zevallos Giampetri, solicitando su nulidad.
Posteriormente, el Colegio de Notarios cursa el Oficio N° 2611-2001/CNL-D, mediante el cual se solicita a los notarios la aprobación de la addenda del Convenio o sus comentarios al respecto, addenda que fue firmada el 04 de enero de 2002 y mediante la cual se modifica su cuarta cláusula, precisando que el objeto del referido convenio son los bienes inmuebles de los asentamientos humanos, cuyos valores (de transferencia, afectación o renta total anual) no excedan las quince (15) Unidades Impositivas Tributarias. De esta forma se redujo el parámetro de valor de los inmuebles que se encontraban del ámbito del Convenio, de 30 UITs a 15 UITs.
Como referimos previamente, el día 28 de enero de 2002 el Dr. Del pozo formuló su denuncia ante la Comisión de Libre Competencia del Indecopi, contra el Colegio de Notarios y el Registro predial Urbano, por supuestamente haber llevado una práctica limitativa de la competencia, tal cual es una concertación de precios.
El denunciante señaló que, en tanto el Colegio es una entidad que representa a todos los Notarios de Lima y no sólo a aquellos que quieran hacerse representar, el Convenio celebrado entre El Registro y el Colegio constituía una concertación de precios, la cual se pretendía imponer a los Notarios, violando así su derecho a la libertad de trabajo. Además, señaló que adherirse al Convenio implicaba la aceptación del otorgamiento de escrituras públicas a cambio de un pago que no cubre el porcentaje del costo que demanda la prestación del servicio, exponiendo a los usuarios del mismo a recibir un servicio no adecuado.
De igual manera, sostuvo que la escritura pública demanda del Notario la prestación de tres tipos de servicios complementarios: la elaboración de la escritura pública propiamente dicha, la expedición de los traslados (testimonios, partes, boletas y copias que el público solicite de esa escritura matriz) y la conservación vitalicia del documento público notarial. Por ello consideraba como imposible que estos servicios puedan ser cubiertos por el Costo Único Preferencial, fijado en el Convenio.
La Resolución Nº 003-2002-CLC/INDECOPI admitió a trámite la denuncia formulada por el Dr. Del Pozo, señalando que “De los hechos materia de la denuncia no se puede concluir que el Registro y el Colegio formen parte de un mismo mercado que nos permita analizar circunstancias objetivas que facilitarían una concertación tales como la homogeneidad del servicio, el nivel de concentración del mercado, el número de ofertantes dentro del mismo, etc.¨ En dicho sentido, se concluyó que no existía una relación de competencia entre ambas instituciones y en consecuencia mal podrían concertar entre ellas. Por lo tanto, la Comisión optó por no pronunciarse sobre el Registro Predial Urbano, toda vez que para el caso concreto no se encontraba dentro de los supuestos de la norma del Decreto Legislativo 701, por o que se admitió la denuncia sólo contra el Colegio de Notarios de Lima.
La Comisión, mediante la Resolución 003-2003/CLC, señaló que era importante destacar que la función notarial es ejercida por un profesional en forma privada, brindando servicios de naturaleza pública, existiendo por tanto una naturaleza dual en el servicio, es decir, por una lado el ejercicio de una actividad privada y una función pública a la vez. Como actividad privada en tanto brinda servicios de asesoría jurídica en el desempeño de sus actividades y como función pública por cuanto el Estado ha delegado en el notario las potestades o competencias para dar fe pública, controlar la legalidad de determinados actos y facilitar la tramitación de procedimientos no contenciosos.
Sin embargo, señala la Comisión de Libre Competencia, la función pública desarrollada por el notario no es una función pública común, aquella efectuada por funcionarios y servidores públicos en ejercicio de potestades públicas y dentro de la organización administrativa del sector público, sino que tiene una función peculiar cuyas características son propias del servicio que brinda. En efecto, si bien se reconoce que el notario desarrolla una función pública o que desempeña un cargo público, lo cierto es que no constituye una autoridad integrante de la Administración Pública. El notario no es funcionario o trabajador público para efectos de la función pública a que se refiere el Capítulo V del Título I de la Constitución Política, como tampoco es servidor público según la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, ni autoridad administrativa para la Ley del Procedimiento Administrativo General ni funcionario o servidor público según el Código Penal. En conclusión, la naturaleza jurídica de la función pública desarrollada por los notarios no es asimilable a las categorías típicas de la organización administrativa. La función notarial es dual, es función pública y actividad privada. Lo relativo a la función pública deriva del hecho que la ley ha investido a los notarios con las potestades o competencias para dar fe pública, controlar la legalidad de determinados actos y eliminar una incertidumbre jurídica mediante la tramitación de procedimientos no contenciosos. Consecuencia de ello es que el ejercicio de dicha función se encuentra sometida a un régimen de fiscalización y control por parte de instancias administrativas; y, es privada en la medida que sus relaciones con los clientes y la forma cómo encamina su actividades es congruente con la actividad económica que desarrollan las empresas.
El Colegio de Notarios afirmaba que la finalidad que perseguía con la celebración del Convenio era brindar facilidades económicas para que sectores de escasos recursos económicos pudieran acceder a los servicios notariales a un bajo costo. No obstante ello, la fijación de precios constituye una violación a las normas de competencia, no sólo porque dicha conducta perjudica el normal desenvolvimiento de los agentes en el mercado, sino, porque lo que las leyes de competencia sancionan no es únicamente la fijación en sí misma, sino la coordinación entre competidores o las recomendaciones bajo el velo de la actividad gremial, toda vez que dicha capacidad de coordinación les permite actuar como si fuesen un monopolio, alterando, de esta forma, la libre competencia, y vulnerando por último, el derecho de los consumidores a la libre elección de los servicios en base a precios.
Mas, al respecto del argumento del Colegio de Notarios referido a que el Convenio no era obligatorio para los Notarios que no se acogieran, la Comisión señaló que si bien el Convenio no es vinculante entre los afiliados al Colegio, la suscripción del mismo entre el Colegio y el Registro es considerada como una decisión de la organización, y el envío de comunicaciones en las que se da a conocer la celebración del Convenio a la vez que se pide hacer llegar la adhesión del agremiado constituían recomendaciones en los términos de la libre competencia, que si bien no vinculan a los agremiados, sí tratan de orientar o direccionar su actuar. A esto colaboraba la publicidad que se brinda a todos aquellos Notarios que se adherían al Convenio. Y, como se señaló antes, las recomendaciones pueden ser consideradas como actos restrictivos de la competencia. En ese sentido, al recomendar un precio referencial a sus agremiados, está fijando un precio, hecho que la doctrina y la ley sancionan. En tal virtud, esta Comisión consideró entonces que, aún cuando el Convenio no era vinculante a todos los Notarios, existiendo entre ellos la potestad de adherirse o no al mismo, la sola recomendación a los Notarios era pasible de sanción por parte de la Comisión.
Finalmente, por los argumentos ya expuestos, y considerando que el Convenio no había sido aun puesto en práctica a la fecha de la Resolución de la Comisión, por lo que no hubo en realidad un efecto negativo en el mercado, la Comisión de Libre Competencia multó al Colegio de Notarios con una multa ascendente a 0,5 UIT.
El 22 de mayo de 2003, el Colegio de Notarios de Lima interpuso recurso de Apelación contra  la referida Resolución N° 003-2003-CLC/INDECOPI, solicitando que la misma sea revocada y que se declare infundada la denuncia.  Siendo así, el expediente se elevó a la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopi, que emitió la Resolución Nº 0366-2003/TDC-INDECOPI.
Mediante la Resolución de la Sala se recuerda que el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 701 precisaba que las prácticas restrictivas de la libre competencia podían provenir de tres mecanismos distintos: i) los acuerdos; ii) las decisiones; y, iii) las prácticas concertadas.
Al respecto, la palabra "acuerdo" no se refiere exclusivamente a contratos como fuente de obligaciones sino más bien a todo un género de actos en los que una de las partes se obliga a limitar su libertad de acción respecto a la otra, con la finalidad última de restringir la competencia. De otro lado, una "decisión" se refiere tanto a las reglas de la asociación de empresas de que se trate, como a las decisiones que vinculan  a  sus  miembros.  El  término  "decisión"  incluye  también  a  las recomendaciones  de  las  asociaciones  de  empresas  dirigidas  a  sus  miembros. Finalmente, una "práctica concertada" hace referencia a toda "cooperación informal entre empresas, que no se caracteriza por ningún acuerdo o decisión formal." Un elemento  muy  importante para la prueba de las prácticas concertadas es la existencia de una conducta paralela en el mercado.
Para la Sala, la presencia del Colegio de Notarios como denunciado en el procedimiento brindaba un indicio acerca  de  la  existencia  de  una  posible  "decisión"  como  mecanismo  de materialización  de  una  presunta  práctica  restrictiva  de  la  libre  competencia.  Ello debido a que el Colegio es la asociación o gremio de los Notarios de Lima, es decir, es  una  "asociación  de  empresas"  susceptible  de  emitir  decisiones  para  los alcances de la ley. Las decisiones constituyen un supuesto diferente de prácticas restrictivas de la libre competencia que, por su naturaleza especial, se encuentran sujetas a parámetros distintos de evaluación derivados de la intervención de un gremio naturalmente ajeno al ejercicio comercial directo.
Finalmente, la Sala considera que una "decisión" se refiere tanto a las reglas de la asociación de empresas de que se trate, como a todas aquellas resoluciones que vinculan a sus miembros. El término "decisión" incluye también a las recomendaciones de las asociaciones de empresas dirigidas a sus miembros. El término "decisión" abarcaría no solamente la etapa de su adopción sino  también  la  de  su  implementación.  Es  decir,  una  "asociación  de empresas" será responsable de una decisión no sólo si se ha verificado la adopción de una resolución restrictiva de la libre competencia en su seno sino también si se ha verificado, de cualquier modo, su participación ya sea para instrumentar, divulgar, notificar,  controlar,  realizar  o  financiar  cualquier  actividad  tendiente a la materialización de un acuerdo o de la propia decisión anticompetitivos adoptados en su interior por las empresas miembros del gremio.  Siendo así, el Colegio de Notarios habría tomado una ¨decisión¨ al recomendar a los Notarios el suscribir el Convenio, pues este además traía aparejado que los Notarios adheridos al Convenio (que al final fueron unos 22) gozaban de una publicidad que no gozaban sus pares, al publicarse en el Registro Predial Urbano una lista con sus nombres.
Por ello mismo la Sala confirmó la multa de 0.5 UITs, la cual ya no fue impugnada por el Colegio de Notarios de Lima en una Acción No Contenciosa Administrativa, sino que dispusieron el pago de la multa y el tema quedó finalizado, no sin sentar un fuerte y grave precedente.
Ello es debido a que se considera que mediante recomendaciones o Convenios, e incluso Congresos de Notarios, éste colegiado podría estar incurriendo en prácticas restrictivas de la competencia, en especial aquellas referidas a concertación de precios. Hago expresa mención a los Congresos de Notarios, pues se encuentra en ciernes una investigación de la Comisión de Libre Competencia en virtud de lo dispuesto por la Resolución Nº 0947-2009/SC2-INDECOPI.
Mediante la referida resolución de la Sala se confirmó en todos sus extremos la decisión emitida por la Comisión de Protección al Consumidor en ORI Lambayeque referida a la denuncia de oficio contra el Notario Dr. Jaime Cárdenas Fonseca (decano de Colegio de Notarios de Lambayeque) por haberse acreditado, según la Comisión y la Sala, que desinformaba a los usuarios respecto a que únicamente se podía constituir garantía mobiliaria por Escritura Pública y no mediante formulario registral o contrato privado con firmas legalizadas conforme lo establece y permite la ley de la materia.
Esto podría parecer únicamente un problema desde a Ley de Protección al Consumidor, pero el referido Notario denunciado alegó que la decisión de atender la constitución de garantías mobiliarias únicamente por Escritura Pública sería habría sido acordada por el IX Congreso del Notariado Peruano.
De acuerdo a la Sala ello podría constituir una conducta anticompetitiva en contra del mercado, tipificada en la modalidad de prácticas colusorias horizontales, las cuales se encuentran sancionadas por la actual Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas (Decreto Legislativo 1034). Por ello recomienda una investigación al respecto, lo cual, de comprobarse, acarrearía una nueva sanción para los notarios por infracción a las normas de Competencia.
Como podemos ver, surgen los problemas de aplicación de las normas de libre Competencia por tratarse de un libre mercado, donde y ha dejado de tener cabida el arancel notarial. Pero para saber donde vamos, es importante primero saber de donde venimos. Por ello cabe un análisis de la figura del Arancel Notarial y los últimos intentos del Colegio de Notarios para lograr su retorno.

 

EL ARANCEL NOTARIAL.-
Como señaláramos previamente, a historia del Notariado en el Perú y la creación del Arancel Notarial están unidas de un modo indivisible. El Notario Miguel De la Lama, en su libro de Comentarios  a la ley del Notariado (Ley Nº 1510 del 19 de diciembre de 1911), nos hace recordar que el Perú, al Notario siempre se le conoció como Escribano, siguiendo la tradición española. Inclusive señala que de acuerdo a lo establecido en el Código de Enjuiciamientos en Materia Civil de 1952 los Escribanos se dividían en cuatro clases: Escribanos o Secretarios de Cámara, Escribanos Públicos o de Instrumentos, Escribanos de Estado o de Actuación y Escribanos de Diligencias. De acuerdo al autor, el término ¨Notario¨ se usó por primera vez en el Arancel de Derechos Judiciales de 1889, siendo que con la dación de la Ley de Notariado (Ley Nº 1510), del 19 de diciembre de 1911, a los Escribanos Públicos o de Instrumentos se les comenzó a denominar Notarios, y a los Escribanos de Estado o de Actuación se les denominó Actuarios. Los Escribanos de Cámara recibieron el nombre de Secretarios de Corte y los Escribanos de Diligencias conservaron su nombre. Es así como, a través de las referidas normas jurídicas, la figura del Notario nace en la época republicana, ya separándose del escribano judicial.
Los  Aranceles,  profesionales a  diferencia de  los  honorarios (que constituyen también retribución de  una  actividad  profesional  y organizada  costeada individualmente), se caracterizan porque se sustraen al régimen de libre competencia. Ello se da porque precisamente buscan evitar situaciones de desequilibrio que usualmente se derivan del juego de libre oferta y demanda.
La Ley de Notariado Nº 1510, de 1911, establecía en su artículo 13, inciso 5, que los Notarios estaban prohibidos de cobrar derechos mayores que los asignados en el arancel,  so pena de devolver lo cobrado y de sufrir la multa del duplo para los fondos de  justicia, de ser juzgado criminalmente en caso de reincidencia. Posteriormente, la Ley Nº 26002 estableció en el Inciso A del Artículo 130 que  correspondía a los Colegios de Notarios, la vigilancia directa del cumplimiento por parte del notario del arancel de los derechos notariales. Esta facultad de vigilancia era compartida a través del tiempo tanto por los Colegios de Notarios como por el Consejo del Notariado. La norma actual, la nueva Ley del Notariado (Decreto Ley Nº 1049) y su Reglamento (Decreto Supremo Nº 003-2009-JUS) ya no hacen mención alguna al arancel notarial, en razón a que este ya no se aplica, desde la promulgación de la Ley Nº 26741, del 10 de enero de 1997, el cual en su Artículo Nº 7 establecía que la determinación de los precios de los servicios notariales se rige por la libre competencia.
Asimismo, el referido Artículo Nº 7 de la Ley Nº 26741 establecía que el  Consejo Notarial, previa aprobación de la Comisión de Libre Competencia del Indecopi, podría establecer un monto máximo para el cobro de los servicios notariales, cautelando que los Notarios puedan, sobre la base de la oferta y la demanda, cobrar sumas inferiores a la tarifa máxima.
De acuerdo al propio Colegio de Notarios, mediante Proyecto de Ley Nº 5241 del 2003, la existencia de un arancel para el cobro del servicio notarial constituye un mecanismo efectivo de protección efectivo tanto para el usuario como para el notario. A través de la existencia de un arancel los usuarios tienen la certeza y la previsibilidad del costo de un servicio al que recurre en procura de seguridad jurídica. Su finalidad entonces es la de proteger a los consumidores del servicio notarial, estableciendo un precio justo y previamente conocido, brindando al Notario una retribución justa y equitativa que asegure su imparcialidad y su independencia en su carácter de titular de una función pública. Por ello se considera que el arancel es una modalidad de retribución que responde a la naturaleza dual que tiene la función notarial, en su calidad de profesional del derecho encargado de una función pública.
Nuestro país pertenece al sistema notarial de tipo latino y en consecuencia forma parte desde su creación en 1948 de la Unión Internacional del Notariado Latino, organismo de alcance mundial que agrupa en la actualidad a los notariados de países de los cinco continentes.
La posición que ha adoptado la Unión Internacional del Notariado Latino, ha  sido que se establezca que la retribución del servicio notarial se hace mediante arancel, siendo este consecuencia de los principios que orientan al Notariado Latino. De por sí, el Notariado ha sido firme en ratificar la vigencia del arancel. Así ha sucedido en la Sexta Jornada Notarial Iberoamericana celebrada en Quito, Ecuador en 1997, y en la Comisión de asuntos Americanos, celebrada en Québec, Canadá, donde se señaló que:
El arancel notarial ha cumplido desde siempre su triple finalidad de:
1. Defender a los consumidores del servicio notarial de cobros abusivos;
2. Brindar al notario una retribución equitativa que asegure su independencia y
su imparcialidad.
3. Evitar la competencia desleal entre  los propios notarios.
Asimismo, se señaló que el arancel notarial contribuye a servir de base a las aportaciones para los diferentes sistemas de seguridad social notarial existentes en América y determina el máximo y el mínimo a percibir por cada intervención profesional manteniendo un vínculo normal entre las partes interesadas.
Pese a los intentos del Colegio de Notarios, tanto en el año 2003 con el de Ley Nº 5241 del 2003, como en el año 2007, para hacer regresar al Arancel Notarial, estos han sido infructuosos. En particular, la principal traba ha sido el Informe Nº 30-2003/GEE del Indecopi, del 04 de abril de 2003, en el cual sustentan la posición de dicha entidad de que regresar al Arancel Notarial sería perjudicial para los consumidores y el mercado mismo.
El referido Informe señala que en mercados en los que la competencia resulta tecnológicamente y económicamente posible, los precios constituyen el resultado de decisiones adoptadas de manera descentralizada por ofertantes y demandantes de bienes y servicios. Son estos agentes quienes deciden cuánto desean comprar y vender, con qué características y condiciones de calidad y a qué precios. Esta libertad de decisión por parte de los agentes privados es la base del funcionamiento de cualquier economía de mercado.
Además de ser el resultado de decisiones privadas entre ofertantes y demandantes, en una economía de mercado, los precios cumplen el rol de brindar información relevante a los agentes económicos acerca de la escasez relativa de recursos o las condiciones de oferta y demanda en un determinado mercado. Dicha información constituye a su vez un insumo importante para que los agentes económicos adopten sus decisiones de consumo y producción.
Finalmente, el Indecopi señala que el sistema de precios es uno de los principales mecanismos a través de los cuales las empresas compiten en el mercado. Los precios constituyen una variable estratégica importante que utilizan las empresas para ampliar sus mercados y captar un mayor número de clientes. Simultáneamente, la información de precios de mercado que reciben las empresas incentiva a estas últimas a aumentar su eficiencia, reducir sus costos y mejorar la calidad de los productos que ofrecen el mercado; en beneficio de los consumidores. Más aún, la existencia de precios diferenciados para un determinado producto podría reflejar las variedades en términos de calidad o de satisfacción de preferencias específicas de ciertos tipos de consumidores. En síntesis, los precios constituyen un elemento central dentro del proceso competitivo.
Por ello, la fijación administrativa de los aranceles notariales tal como planteaba la propuesta del Colegio de Notarios tendría el efecto de eliminar los beneficios arriba mencionados, derivados de un sistema de precios libres.
Para el Indecopi el costo de transacción que implica el servicio notarial debe ser el menor posible para lograr de manera eficiente las asignaciones de bienes y servicios. Siendo así, a través de la libre competencia, y no de un arancel notarial, es posible conseguir que los precios de los servicios notariales sean los más bajos, sin mermar la calidad exigida por la ley. Precisamente el Notario conserva en régimen privado su poder de dirección empresarial y la administración de sus bienes y rentas. Lo que el legislador esperaría es que los Notarios sean eficientes en la administración y gestión de su despacho, reduzcan sus costos y cobren a los usuarios precios competitivos.
Como puede verse, el sistema actual y las posiciones doctrinales dentro del Estado están totalmente en contra de la reposición del arancel notarial, pese a que algunas voces dentro del mismo gremio notarial se encontrarían a favor de la re-implementación de este sistema. Sin lugar a dudas es un tema abierto a serio y profundo debate y discusión.
CONCLUSIÓN.-
Para más de uno la fijación de un arancel notarial sería contraria a las reglas de la competencia, pues involucra en los hechos el renunciar a competir, vale decir, renunciar a mejorar el servicio y a ser más eficientes para con los usuarios.
Se señala que un sistema de libre competencia desalienta la existencia de agentes económicos ineficientes, pues éstos se verían fácilmente desplazados del mercado por los proveedores que sí se conducen eficientemente. Es esta la finalidad perseguida por las normas de la competencia. Por el contrario, un arancel notarial, lejos de las buenas intenciones que pudieran impulsarlo, genera precios artificiales y desincentiva un servicio notarial competitivo. Así, la imposición del referido arancel notarial no sólo sería perjudicial para la sociedad en su conjunto, sino que incluso es perjudicial para los propios Notarios que son reconocidos por brindar un servicio eficiente.
Considero que ello no es así, pues al establecer un arancel notarial máximo también incentivamos el buen servicio a los usuarios o consumidores, pues la calidad del servicio notarial brindado será lo que produzca que las personas prefieran tal o cual notaría.  Ello no es contrario a un sistema de libre competencia, pues esta aun existiría entre los Notarios, quienes se verían, por la existencia del sistema de aranceles máximos, incentivados a competir limpiamente entre ellos, ofreciendo un servicio más seguro, más eficiente y de mejor calidad.
Ello es lo que, al fin y al cabo, tanto Notarios como Usuarios buscamos.

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