04 septiembre 2012


LA CALIFICACION DE PARTES ADMINISTRATIVOS EN EL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO GENERAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS.
Carla Cano Freitas
El Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos no establece pautas expresas sobre la calificación en sede registral de partes administrativos, como si lo señala en el caso de partes judiciales[1], respecto de los cuales se ha establecido una calificación registral atenuada, sujeta a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil. Dicho artículo establece lo siguiente:
 “Los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos.
 Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del Registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción. De ser el caso, el Registrador podrá solicitar al Juez las aclaraciones o información complementaria que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro.
Ahora, veamos que señala el Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos cuando regula el tema de los partes administrativos. En el citado cuerpo legal sólo encontramos una escueta referencia en el artículo 32 inciso e)[2], al señalar que el Registrador deberá verificar la competencia del funcionario administrativo o Notario que autorice o certifique el título. En consecuencia, en principio podría argumentarse que los partes administrativos están sujetos a una calificación registral integral según los alcances de la calificación regulados en el artículo 32 ya citado y, bajo este marco legal, podría el Registrador observar aquellos aspectos procedimentales del proceso administrativo e incluso aquellos que inciden en la motivación del acto administrativo.
Consideramos que en los casos de calificación de partes provenientes de sede administrativa, también debe aplicarse la calificación atenuada establecida para los casos de partes provenientes de sede judicial, ello debido a la finalidad pública que persiguen los actos administrativos.[3] Es por este elemento configurador del acto administrativo, denominado finalidad pública, que se debe evitar entorpecer y obstaculizar la actividad administrativa en perjuicio del interés público o general.
En ese sentido, la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley 27444, establece mecanismos de protección a los actos administrativos, dotando de legitimidad a la actuación administrativa, es así que en su artículo 9° establece una presunción de validez de los actos administrativos, por el cual todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda. Asimismo, el artículo 80 de la Ley 27444 establece como deber del funcionario público, el de asegurarse de su propia competencia, antes de iniciar un procedimiento administrativo, ello significa que la presunción de validez del acto administrativo implica una presunción de competencia del funcionario que conoció el trámite administrativo; por tanto, podríamos afirmar que con la presunción de validez del acto administrativo se presuponen todos los requisitos de validez del acto administrativo, entre ellos el de competencia.
Ahora bien, si la presunción de validez de los actos administrativos implica también la de competencia, entonces creemos que es necesario en primer lugar la regulación de la calificación registral de partes administrativos en el Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, como si sucede con los partes judiciales y por otro lado la modificación del artículo 32 inciso e) cuando se refiere a la verificación por parte del Registrador de la competencia del funcionario administrativo, que como ya hemos señalado se encuentra investida de una presunción legal establecida en la Ley General de Procedimiento Administrativo.

Carla Cano Freitas
Asistente Registral Z.R.IX – Sede Lima.
Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, con estudios de Maestría en Derecho Registral y Notarial en la Escuela de Postgrado de la Universidad San Martín de Porres.


[1] “Art.. 32° del TUO del RGRP: Alcances de la Calificación:
(…)
En los casos de resoluciones judiciales que contengan mandatos de inscripción o de anotaciones preventivas, el Registrador y el Tribunal Registral se sujetarán a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil.”
[2] “Art. 32° del TUO del RGRP: Alcances de la Calificación:
El Registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al calificar y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, deberán:
(…)
e) Verificar la competencia del funcionario administrativo o Notario que autorice o certifique el título;
(…)”
[3] “Art. 3° de la Ley 27444.- Requisitos de validez de los actos administrativos
Son requisitos de validez de los actos administrativos:
(…)
3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad. (…)”

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