06 marzo 2011

ARTÍCULO: TRANSFERENCIA DE BIEN INMUEBLE DECLARADO PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN.

Por Jessica Huamani Huapaya
Abogada especialista en Derecho Registral

Supongamos que Arístides, quiere comprar el lote 8 de la manzana C de la Urbanización La Perlita, predio de propiedad inscrita a favor de la Asociación de Propietarios Unidos. Sin embargo, de la revisión de la partida se advierte que en el asiento D0004, el inmueble ha sido declarado Patrimonio Cultural de la Nación[1].

Arístides, no sabe si es viable la compraventa del lote y la inscripción a su favor en el Registro de Propiedad Inmueble, dado que todo bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación es de propiedad del Estado, independientemente que se encuentre ubicado en predio de propiedad pública o privada. Al respecto debemos indicar lo siguiente:

La vigente Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación – Ley N° 28296, publicada el 22/07/2004, establece que en el caso especifico de los bienes culturales inmuebles de carácter prehispánico[2], el articulo 6.3 de la indicada Ley dispone que el propietario del predio donde exista un bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación de carácter prehispanico esta obligado a registrar dicho bien, protegerlo y conservarlo, evitando su abandono, depredación y/o destrucción, conforme a la disposiciones que dicte el Instituto Nacional de Cultura, en las que precise las responsabilidades comunes del Estado y del propietario del bien.

En cuanto a la transferencia de bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, el artículo 9 de la Ley N°28296, señala:

Artículo 9[3].- Transferencia de bienes
9.1)  Dentro del territorio nacional, el bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación puede ser transferido libremente bajo cualquier título, con observancia de los requisitos y límites que la presente Ley establece…9.4) El Estado tiene preferencia en la transferencia onerosa de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, bajo sanción de nulidad.

Es así, que cuando se trata de  inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, la ley diferencia la propiedad del bien que pertenece al Estado y la propiedad del predio en que dicho bien se ubica, que puede corresponder a un particular. Es decir, ante este supuesto se crea una llave, que permite la transferencia de bienes inmuebles, bajo la observancia de los requisitos de validez que la Ley 28296 y su Reglamento establecen.

De la misma forma, el artículo 13 del Reglamento de la Ley N° 28296 (Decreto Supremo N°  011-2006-ED) complementa lo indicado por el artículo 9, señalando:

"El propietario sea público o privado que pretenda transferir onerosamente la propiedad de un bien cultural deberá comunicarlo al organismo competente declarando el precio y las condiciones de la transferencia … .El organismo competente contará con un plazo de 30 días útiles, contados a partir de la fecha de presentación de la declaración referida en el párrafo precedente, para aceptar la oferta venta"

En cuanto a  la comunicación a que alude el citado articulo 13 del Decreto Supremo N°  011-2006-ED, la cual se encuentra referida  a brindar al Instituto Nacional de Cultura una opción de compra preferente respecto del bien cultural que es materia de transferencia, debiendo formularse a dicha entidad una oferta de venta irrevocable, donde deberá constar el precio y las condiciones de la transferencia.

Puede darse los siguientes supuestos[4]:
  1. Que la entidad acepte la oferta.
  2. Que la entidad no acepte la oferta y renuncie expresamente a su derecho de preferencia.
  3. Que la entidad no manifieste su voluntad después de transcurrido e plazo de 30 dias útiles.
En estos dos últimos supuestos el propietario particular podrá disponer del bien. En el último supuesto se justifica la presentación de la comunicación con el respectivo sello de recepción, con la finalidad de acreditar el vencimiento del plazo de caducidad. Así la escritura de compraventa solo podría otorgase vencido dicho plazo.

Si el vendedor titular es propietarios de todo el bien o solo sobre parte de acciones y derechos, ello no resulta relevante, pues  en ambos casos estamos ante un mismo derecho real. Si lo que se pretende es que se acredite que el INC ha tomado conocimiento de la situación de copropiedad del transferente, esta situación se desprende de la información de la partida registral que se presume conocida por todos”.

En consecuencia,  a efectos de proceder con la inscripción del bien, la Asociación de Propietarios Unidos deberá presentar una solicitud al INC informando de la venta a efectuarse, con la indicación del área y/o el lote a transferir, el monto por el cual se celebra la compraventa, con la finalidad de que el INC haga uso de su derecho de preferencia o de lo contrario autorice la venta,

Es importante resaltar que a partir de la promulgación de la presente ley (Ley Nº 28296), toda persona que adquiera bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, esta obligada a cumplir los tramites establecidos y acreditar la validez de su adquisición. En caso no cumpla con los requisitos, se presume la adquisición ilícita del bien, siendo nula la transferencia de propiedad o traslación de posesión, revirtiéndolo a favor del Estado, salvo derecho aprobado en la vía judicial.

Al respecto debemos indicar que el Tribunal Registral se ha pronunciado sobre este tema, mediante las siguientes Resoluciones:

RESOLUCIÓN 251-2011-SUNARP-TR-L
SUMILLA: TRANSFERENCIA DE UN BIEN DECLARADO PATRIMONIO CULTURAL DELA NACIÓN.
Considerando que la calificación registral comprende el verificar la validez del acto, resulta necesario que la transferencia de derechos y acciones de un bien declarado Patrimonio Cultural de la Nación realizada durante la vigencia de la ley 28296, haya sido comunicada al Instituto Nacional de Cultura, por lo que a efectos de registral la transferencia se debe acreditar la previa comunicación.

RESOLUCIÓN N° 1770-2010-SUNARPP-TR-L
SUMILLA: TRANSFERENCIA DE UN BIEN DECLARADO PATRIMONIO CULTURAL DELA NACIÓN.
No es necesario presentar la comunicación dirigida al Instituto Nacional de Cultura, cuando la  propia entidad ha cursado respuesta, a una comunicación de fecha anterior a la transferencia, en el sentido que no hará uso de su derecho de preferencia.


[1] El artículo 21 de la Constitución Política del Perú regula el patrimonio cultural de la Nación del siguiente modo: “Los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos, lugares, documentos bibliográficos y de archivo, objetos artísticos y testimonios de valor histórico, expresamente declarados bienes culturales y provisionalmente los que se presumen como tales, son patrimonio cultural de la Nación, independientemente de su condición de propiedad privada o pública. Están protegidos por el Estado. La Ley Garantiza la propiedad de dicho patrimonio…”.

[2] Art. 6.1 de la Ley 28296 establece que todo bien inmueble integrante del Patrimonio cultural de la Nación es de Propiedad del Estado, “independientemente de que se encuentre ubicado en predio de propiedad pública o privada, con la condición de intangible, inalienable e imprescriptible, siendo administrado únicamente por el Estado”

[3]  La Ley 28296, establece en su articulo 1, que los inmuebles comprende de manera no limitativa, los edificios, obras de infraestructura, ambientes y conjuntos monumentales, centros históricos y demás construcciones o evidencias materiales resultantes de la vida y actividad humana urbanos y/o rurales, aunque estén constituidos por bienes de diversa antigüedad o destino y tengan valor arqueológico, arquitectónico, histórico, religioso, etnológico, artístico, antropológico, palenteológico, tradicional, científico o tecnológico, su entorno paisajístico y los sumergidos en espacios acuáticos del territorio nacional.

La norma agrega que la protección de los bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación obligatoriamente debe ser puesta en conocimiento previo de los organismos competentes, bajo sanción de nulidad.

[4] Supuesto explicado en la Resolución N° 1770-2010-SUNARP-TR-L

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