02 junio 2013


EL SISTEMA REGISTRAL FRENTE AL DELITO DE  LAVADO DE ACTIVOS

Con la dación del Decreto Legislativo 106, se ha tipificado el lavado de activos, como un delito independiente y punible por si solo, no ligado necesariamente en su causa al delito de narcotráfico como lo definía el Código Penal, ahora derogado en los artículos pertinentes por la ley antes señalada.  En efecto, el lavado de activos, ahora se encuentra vinculado para facilitar los delitos no sólo de narcotráfico y terrorismo, sino a los delitos de secuestro, proxenetismo, tráfico ilícito de armas, extorsión, trata de personas, etc., y ahora con especial énfasis en la minería ilegal, que si bien  no tiene la repercusión internacional de los otros , si ha sido particularmente perjudicial en el sur del país, siendo el común denominador de todos la grave distorsión de  la economía de un país al introducir capital que no tiene correlato con una actividad productiva que genere desarrollo.   Definitivamente, se ha dado un avance importante con esta ley, porque no sólo es complementaria a la represión directa de las delitos señalados, sino que  impide que las ganancias dinerarias ilícitamente obtenidas generen riqueza material y a la vez cierra las vías de financiamiento para que la actividad delictiva progrese y se retroalimente.  Una de las varias formas de lavar ó blanquear el dinero obtenido, entendida esta como la acción destinada a que el dinero, bienes  y ganancias ilegales, tratan de ser legalizados a través del sistema financiero, bursátil y comercial con la finalidad de evitar su detección y decomiso,  es introducirla específicamente en el mercado inmobiliario, ello debido al gran auge que tiene ahora y al beneficio que supone su negocio, vale decir comprando y vendiendo predios en general. La Ley, al concebir  el lavado como un delito autónomo, no requiere ni siquiera que la actividad ilícita que lo genera haya sido descubierta, ni el conocimiento del origen ilícito, sino sólo la presunción y la incapacidad de poder sustentar que los ingresos provienen de una actividad lícita, esto es que sea fruto del trabajo y que tribute al fisco. Dentro del desarrollo del delito de lavado de activos, se penaliza en específico los actos de conversión y transferencia como también los actos de ocultamiento y tenencia entre otros.  Por tanto,  en el caso de una compra venta de inmuebles con el fin de ocultar el origen, se penalizará tanto al vendedor como al comprador.

En el ámbito jurídico notarial-registral, para impedir la consumación de ése delito,  se  ha previsto que los Notarios y los Registros Públicos estén obligados a informar a la UIF (Unidad de Inteligencia Financiera) de cualquier operación sospechosa. Asimismo, se ha modificado el artículo 55 de la Ley del Notariado, estableciendo la obligación para el Notario de dejar expresa constancia en la escritura pública de haber efectuado las acciones mínimas de control y debida diligencia en materia de prevención de lavado de activos, de manera complementaria, la Resolución SBS N°5709-2012   establece en detalle la política de prevención y la obligación de los notarios de reportar las operaciones sospechosas.  Sin embargo, este primer control no va tener eficacia si actúa solo sin coordinación inmediata con otras entidades que tengan información  importante, como la Policia de Investigaciones.

Por lo visto, corresponde a los notarios las tareas mencionadas por cuanto tienen el contacto directo y personal con las personas contratantes y por ser la instancia previa al Registro, en tanto que a éste ultimo corresponderá brindar toda la información necesaria que la UIF estime conveniente para definir la  estrategia de prevención del lavado de activos.

Creemos que la Ley 27693 que crea la UIF-Perú,  debió considerar dentro del consejo consultivo, como órgano encargado de elaborar las políticas  y estrategias, a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, por cuanto sus registros de bienes contienen valiosa información sobre la propiedad. Finalmente, consideramos que dicha superintendencia debió ser considerada también organismo supervisor a través de su Unidad de Inteligencia Registral UIR, por cuanto a definición de la Ley que crea la UIF-Perú, estos se encargan de controlar a los obligados a informar. 


MANUEL EDMUNDO MEJIA ZAMALLOA
REGISTRADOR PUBLICO ZONA REG. IX-LIMA-SUNARP

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