20 noviembre 2012



COMENTARIOS SOBRE EL ANTICIPO DE LEGÍTIMA Y LA DESIGNACIÓN ANTICIPADA DE CURADOR

Dra. Oneglia Maurtua
 
REVOCATORIA DE ANTICIPO DE LEGÍTIMA
La revocatoria del Anticipo de Legítima está regulada en el artículo 75 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios que señala que se realiza en mérito a la ESCRITURA UNILATERAL del anticipante, en la que se debe de consignar expresamente la causal de INDIGNIDAD o DESHEREDACIÓN.
La revocación se realiza sin la intervención de los herederos y debe de señalar las causales de indignidad previstas en el artículo 667 del Código Civil o las de desheredación previstas en el artículo 774 del mismo cuerpo legal
Además debe de acreditarse  haberse efectuado la comunicación indubitable a que se refiere el artículo 1640 del Código Civil, esto es, dentro de los sesenta días de hecha la revocación debe de comunicarse de forma indubitable a los herederos.

DESIGNACION ANTICIPADA DE CURADOR
La Ley 29633 modificó el código civil incorporando el artículo 568-A que establece que toda persona  con capacidad plena de ejercicio  puede nombrar a su curador, previniendo un futuro y eventual estado de incapacidad.
Los requisitos son que el declarante debe estar en plena capacidad y otorgar el nombramiento del curador en presencia de dos testigos, por escritura pública ante Notario Público. Este acto se inscribe en el Registro Personal.
El juez que conocerá el proceso de Interdicción deberá de respetar y se vinculará a la decisión tomada por la propia persona.
Otro punto importante es que la persona puede declarar quienes NO podrán ser sus curadores y establecer los alcances de las facultades de los curadores.
Esto obedece al principio de autonomía de la voluntad de las personas, es decir el poder que tienen para poder autoregular sus propios actos, en el presente caso, anticipándose y tomando una decisión que deberá de ser respetada en el futuro.


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